La Proteccion De La Constitución
La Proteccion De La Constitución. La Jurisdicción Constitucional. La Interpretación Constitucional. Los Estados De Excepcion. La Interpretación de la Constitución y el Precedente Constitucional
La Constitución de 1999 comentada por Allan R. Brewer Carías [2]
Los Sistemas De Protección Y Garantía De La Constitución[3]
La Garantía De La Constitución: El Control Judicial De La Constitucionalidad
I. La Supremacia Constitucional
El artículo 7 de la Constitución de 1999, reafirma que la Constitución es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, de manera que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la misma; constituyendo, además, uno de los deberes constitucionales "cumplir y acatar" la Constitución (art. 131). Ello conduce a la previsión, en el propio texto constitucional, de un conjunto de sistemas para la protección y garantía de esa supremacía constitucional que, sin duda, constituye uno de los pilares fundamentales del constitucionalismo contemporáneo y del Estado de Derecho.
I I. La Vigencia De La Constitución
Una vez que entró en vigencia la Constitución, mediante su publicación en la Gaceta Oficial, luego de la aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, el texto de la Constitución de 1999 comenzó a regir como norma suprema (art. 7) y, por tanto, con las consecuencias que ello conlleva:
En primer lugar, la supremacía misma, que implica tanto el poder derogatorio de la Constitución respecto de toda norma que contradiga o se aparte de las previsiones del texto constitucional; como la nulidad de todo acto estatal que se dicte en contravención con sus disposiciones.
En segundo lugar, la rigidez constitucional, es decir, que la misma no pierde su vigencia "si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella" (art. 333), es decir, los establecidos en el Título IX sobre Reforma Constitucional (Arts. 340 a 349).
En tercer lugar, la Constitución goza de imperatividad, es decir, de fuerza coactiva inmediata y por sí misma, lo que implica que sus normas son de aplicación inmediata. La imperatividad implica, por tanto, que si la Constitución dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene "el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia". Así lo dispone el artículo 333 de la Constitución, siguiendo lo que regulaba el artículo 250 de la Constitución de 1961.
Además, como lo establece el artículo 350, "El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos".
La Garantía De La Constitución: El Control Judicial De La Constitucionalidad
La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo sistema de control de la constitucionalidad de los actos estatales, es decir, de justicia constitucional.
1. Aspectos de la justicia constitucional
A. La competencia judicial
En efecto, siendo la Constitución norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico (art. 7); dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un sistema de justicia constitucional para garantizarla.
De allí que el artículo 334 de la Constitución atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, la obligación "de asegurar la integridad de la Constitución".
En consecuencia la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, corresponde a todos los jueces en cualquier causa o proceso que conozcan y, además, en particular, cuando conozcan de acciones de amparo o de las acciones contencioso-administrativa al tener la potestad para anular actos administrativos por contrariedad a la Constitución (como forma de contrariedad al derecho) (art. 259); y no sólo al Tribunal Supremo de Justicia. Este, sin embargo, en forma particular, tiene expresamente como competencia garantizar "la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales", correspondiéndole ser "el máximo y último intérprete de la Constitución" y velar "por su uniforme interpretación y aplicación" (art. 335); y, en particular, ejercer la jurisdicción constitucional (Arts. 266, ord. 10 y 336).
B. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes
Una de las formas específicas para el ejercicio de la justicia constitucional, es la posibilidad que tiene todo juez de la República de ser juez de la constitucionalidad de las leyes. Se trata del método denominado de control difuso de control de la constitucionalidad de leyes que existe en nuestro país desde el siglo pasado regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: "Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
El principio del control difuso, más recientemente, se recogió en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con este texto:
"Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional".
A los efectos de consolidar constitucionalmente el método de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ha ocurrido en otros países como Colombia, por ejemplo, desde 1910 (art. 4) y, en Guatemala, 1965 (art. 204), Bolivia, 1994 (art. 228), Honduras, 1982 (art. 315) y Perú, 1993 (art. 138); el constituyentista Allan Brewer Carías propuso incorporar a la Constitución una disposición similar, que terminó siendo ubicada en el artículo 334, con el siguiente texto:
"En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente".
En esta forma, el método de control difuso de la constitucionalidad, adquirió en nuestro país rango constitucional, el cual, incluso, puede ser ejercido de oficio por los tribunales.
C. El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes: la Jurisdicción Constitucional
Pero además de constitucionalizarse el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, en la Constitución de 1999 se precisó el régimen del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, configurándose claramente al Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, a los efectos de la anulación de las mismas.
Por ello, el mismo artículo 334 de la Constitución dispone:
"Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley".
En esta forma quedó definitivamente establecida la diferencia entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción constitucional, por el objeto del control y no por los motivos de control, por lo que sólo compete a la jurisdicción constitucional, conocer de la anulación, por inconstitucionalidad, por supuesto, de las leyes y demás actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución (como los actos de gobierno, o los interna corporis de la Asamblea) o que tengan rango de Ley (Decretos-Leyes); correspondiendo, en cambio, a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de la nulidad de los actos administrativos, incluidos los Reglamentos, por motivos de inconstitucionalidad y de ilegalidad (contrariedad del derecho).
2. La Jurisdicción constitucional
Corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la jurisdicción constitucional (art. 266, ord. 1°) la cual consiste en la potestad anulatoria de las leyes y demás actos de igual rango y jerarquía, y el ejercicio de otras competencias en materia de justicia constitucional, enumeradas en el artículo 336, así:
A. La potestad anulatoria por inconstitucionalidad
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, como jurisdicción constitucional, tiene las siguientes atribuciones de control concentrado de la constitucionalidad de determinados actos estatales, con poderes anulatorios, previstas en el artículo 336:
1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución.
2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con la Constitución.
4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público.
5. Control de la constitucionalidad de los tratados a solicitud del president de la repúblic o de la Asamblea Nacional
B. El control previo de la constitucionalidad de actos estatales
l Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, además, tiene las siguientes competencias para controlar la constitucionalidad de actos estatales antes de su entrada en vigencia:
En primer lugar, la prevista en el artículo 336, ordinal 5° en relación con los tratados internacionales:
6. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
En segundo lugar, la prevista en el artículo 203 de la Constitución conforme al cual, la Sala Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad del carácter orgánico, antes de su promulgación, de las leyes orgánicas que así hayan sido calificadas por la Asamblea Nacional.
En tercer lugar, la prevista en el artículo 204 de la Constitución, en los casos del veto presidencial a las leyes, conforme al cual la Sala Constitucional debe pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o de algunos de sus artículos, a solicitud del Presidente de la República, antes de la promulgación de la ley.
C. La revisión obligatoria de la constitucionalidad de los Decretos de Estado de Emergencia
De acuerdo con el artículo 339 de la Constitución, el Decreto que declare el Estado de Excepción debe ser presentado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre su inconstitucionalidad. Por ello, el numeral 6 del artículo 336 le atribuye a la Sala, competencia expresa para:
7. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.
Debe destacarse esta competencia en cuanto que atribuye poderes de actuación de oficio al Tribunal Supremo.
D. El control de constitucionalidad de las leyes por omisión
Otra institución en materia de justicia constitucional que establece la Constitución de 1999, es el denominado control de la constitucionalidad de las leyes por omisión al atribuirle, el numeral 7 del artículo 336, a la Sala Constitucional, competencia para:
8. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
E. El control de la constitucionalidad de las leyes mediante la declaración de colisión
Conforme a una tradicional competencia de la Corte Suprema de Justicia (art. 215, ord. 5° de la Constitución de 1961), el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de 1999 le atribuye al Tribunal Supremo competencia para:
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
F. La resolución de controversias constitucionales entre los órganos del Poder Público
El Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, también tiene competencia, conforme al artículo 336, para:
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público.
Esta competencia de orden constitucional tiene por objeto resolver los conflictos entre los órganos del Poder Público, tanto en su distribución vertical (República, Estados y Municipios), como en su división horizontal a nivel nacional (poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral) y a nivel estadal y municipal (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo).
Es decir, se trata de resolución de controversias sobre atribuciones constitucionales entre los órganos del Poder Público; que son distintas a las controversias administrativas que se susciten entre la República, los Estados, Municipios u otro ente público, las que compete ser resueltas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo (art. 266, ord. 4°), como jurisdicción contencioso-administrativa.
G. La revisión de las sentencias dictadas por los tribunales de instancia en cuestiones de constitucionalidad
Por último, el artículo 336 de la Constitución atribuye a la Sala Constitucional, competencia para:
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Por supuesto, esta competencia no se configura como la de una apelación ni como la de una segunda instancia general en la materia. Se trata de una competencia excepcional para que la Sala Constitucional pueda revisar, a su juicio y discreción, mediante un recurso extraordinario que se puede ejercer contra sentencias de última instancia dictadas por los tribunales de la República en materia de amparo constitucional o en ejercicio de control difuso de la constitucionalidad de las leyes.
A juicio del Dr. Brewer-Carías, excluido el Tribunal Supremo y sus Salas, ya que, en su criterio, deberían seguir siendo competentes para conocer, sea en única instancia o en apelación, conforme a la Ley de la materia, de acciones de amparo; ya que nada autoriza en el texto de la Constitución para concentrar esas competencias en la Sala Constitucional y dejar a las otras Salas, sin competencias constitucionales. En realidad, la única competencia constitucional que conforme a la Constitución (arts. 334 y 336) es exclusiva de la Sala Constitucional, es la de anular las leyes y demás actos de rango legal y de ejecución directa de la Constitución (Jurisdicción Constitucional)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, sin embargo, en sentencia del 20-01-2000 dictada con motivo de decidir la admisibilidad de una acción de amparo (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), interpretó las normas constitucionales con carácter vinculante, y resolvió concentrar en la propia Sala Constitucional, las competencias para conocer de las acciones de amparo que venían conociendo las otras Salas, en única instancia (art. 8 Ley Orgánica de Amparo); o contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal; o las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por esos mismos Tribunales cuando conozcan de acciones de amparo en primera instancia. La Sala Constitucional, sin embargo, consideró que las otras Salas y los Tribunales Contencioso-Administrativos debían seguir siendo competentes para conocer de las acciones de amparo ejercidas conjuntamente con recursos contencioso-administrativos de anulación.
En todo caso, es de destacar que el texto del ordinal 10 fue aprobado en la Asamblea iniciándose con la frase "Revisar, a juicio de la Sala, las sentencias... ", con el objeto de dejar claro a nivel constitucional, que se trataba de una potestad de revisión que nunca puede ser obligatoria, sino a juicio de la Sala, que la puede ejercer en forma discrecional. De lo que se trataba fue de evitar que se pudiera abrir un recurso extraordinario, de obligatoria decisión por la Sala, contra todas las sentencias referidas, lo cual sería imposible de manejar, por la magnitud de casos.
La Sala Constitucional, en la sentencia antes citada, en todo caso, interpretó la Constitución en el sentido señalado, considerando que "en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que ... sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional"
3. El Tribunal Supremo como supremo intérprete de la Constitución
De acuerdo con el artículo 335 de la Constitución el Tribunal Supremo de Justicia debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; y es el máximo y último intérprete de la Constitución, por lo que debe velar por su uniforme interpretación y aplicación.
En todo caso, el valor de las interpretaciones constitucionales que, en particular, establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales "son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República".
Se le da, así, a las interpretaciones constitucionales de la Sala, valor de precedente, de obligatoria aplicación por los demás tribunales y, además, por las otras Salas del Tribunal Supremo.
Ello, no debía excluir sin embargo, la competencia de las otras Salas para tomar decisiones en materia constitucional e interpretar la Constitución, al aplicarla en los casos concretos que conozcan. Todas las Salas deben considerarse que son en sí mismas el Tribunal Supremo.
Por sentencia de la Sala Constitucional ya ciatada: (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), sin embargo, a pesar de que reconoce la competencia de todos los Tribunales incluyendo las otras Salas, para asegurar la integridad de la Constitución, indica que "ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian".
II El Régimen De Los Estados De Excepción [4]
El Capítulo II del Título relativo a la Protección de la Constitución, está destinado a regular las circunstancias excepcionales que pueden originar situaciones de excepción que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, y que ameritan la adopción de medidas político constitucionales para afrontarlas.
1. Los Estados de Excepción
A. Definición General
El artículo 337 de la Constitución califica expresamente como Estados de Excepción,
"las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos."
Se trata, por tanto, de circunstancias excepcionales que sobrepasan las posibilidades de su atención mediante los mecanismos institucionales previstos para situaciones normales. El artículo 338 remite a una Ley Orgánica para regular los estados de excepción y determinar las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
El artículo 338 de la Constitución, además, precisa los diversos tipos específicos de Estados de Excepción, en la siguiente forma:
B. Estado de alarma
Puede decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos.
Dicho estado de excepción debe tener una duración de hasta treinta días, siendo prorrogable por treinta días más.
D. Estado de emergencia económica
El estado de emergencia económica puede decretarse cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.
Su duración debe ser de sesenta días prorrogables por un plazo igual.
D. Estado de conmoción
También puede decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones.
En este caso, la duración puede ser de hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
2. El Decreto de Estado de Excepción
A. Requisitos
En las circunstancias excepcionales antes mencionadas, corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretar los estados de excepción. (art. 337).
B. El control parlamentario y constitucional
De acuerdo con el artículo 339, el Decreto que declare el estado de excepción, debe ser presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
C. El sometimiento a la normativa internacional de derechos humanos
El Decreto debe cumplir con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
D. La prórroga y revocación
El Presidente de la República puede solicitar a la Asamblea Nacional la prórroga del Decreto por un plazo igual, y puede ser revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
En todo caso, la aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional (art. 338).
3. La restricción de las garantías constitucionales
En los casos en los cuales se decreten Estados de Excepción, el Presidente de la República en Consejo de Ministros también puede restringir temporalmente las garantías consagradas en la Constitución.
"salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles" (art. 377).
A esta lista de garantías constitucionales que no pueden restringirse en forma alguna, y que están reguladas en los artículos 43, 44, ord. 2 y 46, ord. 1, 49 Y 58; se deben considerar (agregar) como "los demás derechos humanos intangibles" cuyas garantías tampoco pueden restringirse, a los indicados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 4), y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 27), y que son: la garantía de la igualdad y no discriminación; la garantía de no ser condenado a prisión por obligaciones contractuales; la garantía de la irretroactividad de la ley; el derecho a la personalidad; la libertad religiosa; la garantía de no ser sometido a esclavitud o servidumbre; la garantía de la integridad personal; el principio de legalidad; la protección de la familia; los derechos del niño; la garantía de la no privación arbitraria de la nacionalidad y el ejercicio de los derechos políticos al sufragio y el acceso a las funciones públicas.
En esta forma, en primer lugar, se eliminó de la Constitución la posibilidad de que se pudiesen "suspender" las garantías constitucionales, como lo autorizaba el artículo 241, en concordancia con el artículo 190, ordinal 6 de la Constitución de 1961, y que dio origen a tantos abusos institucionales, quedando la potestad de excepción, a la sola posibilidad de "restringir" (art. 236, ord. 7) las garantías constitucionales.
En segundo lugar, se exige expresamente que el Decreto que declare el Estado de Excepción y restrinja las garantías, obligatoriamente debe "regular el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe" (art. 339). Es decir, no basta "restringir" una garantía constitucional pura y simplemente, sino que es indispensable que en el mismo Decreto se regule en concreto el ejercicio del derecho. Por ejemplo, si se restringe la libertad de tránsito, en el mismo decreto de restricción debe especificarse en qué consiste la restricción, como podría ser la prohibición de circular a determinadas horas (toque de queda), por ejemplo, o en determinados vehículos.
4. La garantía del normal funcionamiento de los Poderes Públicos
La declaratoria del estado de excepción en ningún caso interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público (art. 339).
Además, la declaración de los estados de excepción no modifica el principio de la responsabilidad del Presidente de la República, ni la del Vicepresidente Ejecutivo, ni la de los Ministros de conformidad con la Constitución y la ley (art. 232).
III La Interpretación De La Constitucion El Precedente Constitucional
La Interpretación de la Constitución.
1.- Definición de Interpretación, Acepciones y Causas para la Interpretación Constitucional.
Interpretación: Interpretar” denota una operación intelectual consistente en determinar el alcance, la extensión, el sentido, o el significado de cualquier norma jurídica, bien sea ésta general, abstracta e impersonal, o particular, concreta e individualizada. En el primer caso se trata de la interpretación de las leyes en su amplia acepción. En el segundo, la interpretación puede versar sobre los contratos, los convenios, los testamentos, las sentencias judiciales, las resoluciones administrativas, por consiguiente la naturaleza de la norma de lo que determina las diferentes especies de interpretaciones, sin que esta variedad altere la esencia de la labor interpretativa.
La "sentencia líder" o pionera en lo que respecta a la definición de interpretación constitucional que la misma Sala Constitucional da sobre la interpretación constitucional corresponde al número 1077 de fecha 22 de septiembre del año 2000, (caso: servio tulio león), la cual señalo amparada en la exposición de motivos de la constitución, que las potestades asignadas a la sala en materia de interpretación
"se ejercen con motivo de la acción popular de inconstitucionalidad, la acción de amparo, el recurso de interpretación de este atribuida a la sala leyes u otro caso concreto de carácter constitucional cuya competencia Revisión de sentencias prevista en el ordinal 10 del art336 de la vigente constitución”
La sentencia referida anteriormente introdujo notables cambios y otorgo amplias facultades interpretativas a la Sala Constitucional que van más allá del acto interpretativo atribuyéndose a sí misma la potestad de interpretar la constitución in abstracto, argumentando que se hace porque pueden surgir conflictos entre la norma constitucional.
En dicha sentencia el significado es considerable y alguna de las cosas que estableció en términos concluyentes son las siguientes:
a) Señala que la acción de interpretación entraña una tutela preventiva y su finalidad seria una declaración de certeza sobre los alcances y el contenido de una norma constitucional
b) También declara que el interés jurídico del solicitante es razón suficiente para solicitarla interpretación de la norma constitucional y la sentencia que decide este tipo de recurso es de naturaleza mero declarativa
c) Considera que el recurso de interpretación de la constitución está dirigido a la interpretación de la norma o principios constitucionales cuando no resulten claros, de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento alcance y contenido de principios constitucionales.
Dicha sentencia define las situaciones en las cuales es posible la interpretación:
a) Cuando se alegue que la norma constitucional choca con un principio también constitucional, en el supuesto que existan normas constitucionales inconstitucionales “no es posible demandar la inconstitucionalidad de una norma constitucional el camino a resolver el problema es la interpretación.
b) Cuando exista un conflicto endoconstitucional es decir que dos normas entren en conflicto aparente
c) Cuando se trate de cumplir las decisiones que en materia de derechos humanos díctenlos organismos internacionales
d) Cuando se trate de normas de la constitución que carecen de desarrollo legislativo antelo cual los interesados pueden solicitar la determinación del alcance de esas normas.
e) Cuando se trate de normas de carácter ambiguo
Algo que hay que destacar es que las situaciones previstas no guardan vínculo con el control de la constitucionalidad de las leyes para verificar y sancionar las violaciones de la constitución. Esta desviación de su potestad original se debe por que la sala constitucional se ha auto atribuido la potestad de interpretar y fijar los límites de reinterpretación constitucional. Es decir, la Sala Constitucional, sin competencia constitucional ni legal alguna, y sólo como resultado de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución le atribuye, “inventó” la existencia de un recurso autónomo de interpretación abstracta de la Constitución[5].
Creó, en consecuencia, una nueva acción para el ejercicio del control de constitucionalidad, la acción autónoma y directa de interpretación abstracta de la Constitución mediante sentencia No. 1077 de 22 de septiembre de 2000 (Caso: Servio Tulio León), y actuó como Poder Constituyente Originario, evidentemente sin serlo, actuando al margen de la Constitución.
Al decir del Dr. Allan Brewer-Carias: “en esta forma quedó formalizada por voluntad de la Sala, la “invención” de una nueva modalidad de control de constitucionalidad, con lo cual, una vez más la Sala Constitucional mutó la Constitución específicamente en materia de justicia constitucional[6]
2.- Colisión de Leyes
Aquí hayamos un dilema , de las doctrinas vinculantes contradictorias , como bien sabemos al redactar una sentencia el juez juega un papel fundamental , cuando el juez se encuentra con dos sentencias emanadas de la sala constitucional debe decidir cuál de las dos es la aplicable pero esa potestad también ha de recaer en la sala constitucional al ser el máximo intérprete de la constitución es el único órgano competente para interpretarla y el único que al poder cambiar de opinión sobre sus sentencias es dictar una nueva que regule a las mismas esto sucedió con la sentencia numero 1542 de fecha 11.06.03 donde se decía que la corte primera contencioso administrativa había infringido la sentencia numero 2.458 de fecha 28.11.01 dicho caso consistió entre escoger entre esta última sentencia nombrada y la número 708 de fecha 10.05.2001 un dilema bastante grande pues observamos mucho poder concentrado en un sala que principalmente se debía limitar solo a la defensa de los derechos fundamentales e interpretar estos pero sin abarcar toda la constitución , si bien el art 266 Ord 6 le atribuye la competencia de interpretación muchos autores critican que se hayan auto atribuido la potestad de interpretar cualquier norma de la constitución.
El final de esta controversia se halló en una nueva sentencia de la sala constitucional la sentencia número 1542 del 06.06.03 donde se hizo la debida aclaratoria siendo las dos sentencias validas pero aplicadas en casos específicos que la sala constitucional en esta sentencia detallo. Sigue siendo muy criticado el poder mucho más concentrado de lo que debería en la sala constitucional. Autores como Ramón Escovar León sugieren que se solventaría dicha controversia si se apela por lo señalado en las doctrinas minimalistas y maximalistas que sugieren que dicha doctrina vinculante solo debe ser aplicable a casos idénticos
3.- Métodos de Interpretación de la Constitución.
Existen distintos métodos de interpretación por tanto diversidad de conclusiones:
Interpretación Kelsiana: Kelsen define la interpretación de la ley como un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, puesto que a necesidad de un interpretación surge justamente porque una norma o sistema de normas deja abiertas varias posibilidades, según ella interpretación es el tránsito de una norma de una grada superior a la inferior Kelsen alude a la interpretación autentica que es la que realiza cualquier órgano al que corresponde aplicar el derecho. Kelsen también distingue entre esta teoría y la no autentica a la cual define como " toda aquella interpretación que no mereciera la calificación de autentica, no fuese realizada por los órganos aplicadores de derecho" sino por los doctrinarios que al interpretar dejan de lado los conceptos provenientes de un campo ajeno al derecho centrándose solamente en lo que dicen las normas.
En la decisión 1309 de fecha 19-07-2001 emanada de la sala constitucional; señala que nuestra constitución prevé dos tipos de interpretación de la constitución la primera ligada al control difuso de la constitucionalidad de las leyes y la segunda con el control concentrado de dicha constitucionalidad, el art 334 de la CRBV impone a todos los jueces de Venezuela la obligación de asegurar la integridad de la constitución, y el art 335 eiusdem prescribe la competencia del tribunal supremo de justicia y efectividad de las normas y principios constitucionales, es decir existe una interpretación individualizada la propia observada en la sentencia y la que los jueces llevan a cabo avalados por el art 334 y la interpretación general que aplica la sala constitucional que es la ultima y máxima palabra se puede decir entonces que en nuestra legislación se habla de una interpretación constitucional verdadera y con validez única que es la que ejerce la sala constitucional.
4.- Competencias Constitucionales
a) El recurso por omisión legislativa art 336 núm. 7
b) El control de la constitucionalidad de actos y leyes art 334 y que corresponde a todos los jueces 203 de la constitución, y 214 constitucional
5.- Competencias Auto asignadas
a) Amparo constitucional, autónomos a partir de la sentencia de fecha 20 de enero y todas las demás salas han de remitirlos demás amparos a esta sala,
b) Avocamiento, Sentencia numero 806 de fecha 24 de abril de 2002, que consiste en la facultad conforme la cual la sala atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía
c) Recurso de interpretación sentencia número 1077 de fecha 22 de septiembre del año2000
d) Designación de altos funcionarios nº 2231 de fecha 23 de septiembre del año 2002
Precedente Constitucional
1.- Definición de Precedente
Precedente: Anterior. En materia judicial se refiere a resoluciones similares planteadas o tomadas en situaciones anteriores y que surgen reiteradamente siendo invocadas por la parte o persona a quien ella favorece.
2.- Concepto de Precedente Constitucional
Según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. En tal sentido, se pudiera inferir que la Sala Constitucional queda vinculada a sus propios fallos con las excepciones anteriormente expresadas y, éstos obligan también a los jueces inferiores, y en general a todos los poderes públicos, siempre que estemos ante el mismo supuesto fáctico, y que la propia Sala Constitucional así lo señale. Pero ¿por qué causa tantas asperezas los precedentes constitucionales en nuestro sistema jurídico? Para los demás Magistrados y jueces del Poder Judicial, esta facultad supone una imposición de un criterio interpretativo de la Sala Constitucional sobre ellos, incompatible con la garantía de la independencia de los jueces. Para la Asamblea Nacional, en ocasiones se trata de una usurpación funciones legislativas a este, pues convierte a la Sala Constitucional en un legislador positivo. Para la Sala Constitucional en cambio, se trata de una institución que le permite ejercer su función de supremo y último intérprete de la Constitución de manera más eficiente. En efecto, si uno revisa y hace seguimiento a la justicia constitucional, podrá advertir que un constante dolor de cabeza para la Sala Constitucional es el sistemático desconocimiento por parte de algunos operadores de justicia, de los precedentes constitucionales, a pesar que éste cuenta con cobertura Constitucional. Ello naturalmente genera tensiones y fricciones. No se trata de un problema secundario, la introducción del precedente constitucional en nuestro país no ha sido ni es pacífico, por ello la importancia de esta contribución, en dar a conocer y comprender la necesidad de una correcta y efectiva inclusión y aplicación del precedente constitucional en Venezuela.
El precedente constitucional es la norma general sin disposición creada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación directa de la Constitución, que integra las fuentes directas del Derecho en el sistema jurídico vigente, esto es desde el momento de la publicación o bien de la sentencia o de las proposiciones jurídicas abstractas y generales que resuelven el caso concreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta Constitucional, que a tal efecto se cree, para facilitar su compilación y garantizar la certeza jurídica. Esta norma nace de un proceso interpretación autentico de la Constitución para resolver conflictos normativos, lagunas y vacíos legislativos que devenguen en inconstitucionales o dar contenido al núcleo esencial de las normas y principios constitucionales para garantizar la supremacía, vigencia y efectividad de la Constitución, todo ello en el marco de la jurisdicción constitucional. La fijación de un precedente constitucional significa que será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia. En la medida de su legitimidad de actuación ella vinculará a todos los Poderes constituidos y auto-vinculará a la misma Sala Constitucional como garantía de igualdad y seguridad jurídica. Sin embargo, los precedentes vinculantes que han sido dictados en sentido contrario al espíritu constitucional y al sentido común constitucional podrían ser modificados; por lo tanto esta vinculación no es absoluta, toda vez que dicha norma pudiera ser sustituida por la Ley, rectificada, ampliada o modificada por la Sala Constitucional expresando con un determinado modelo de interpretación constitucional las razones sociológicas, de hecho y derecho que justifiquen dicho cambio o bien ser desaplicada por los jueces en ejercicio y fundamento del control difuso de la constitucionalidad.
3.- Acerca del Precedente Constitucional según sentencia de la Sala Constitucional en ejercicio de sus funciones.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.
De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo intérprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.
En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Así también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión-, pues como ya ha expresado esta Sala en innumerables fallos, la revisión no constituye para las partes ni un recurso ni una nueva instancia, mucho menos está destinada a la supresión de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa jurídica; de allí que la Sala considere que para el ejercicio de su potestad revisora, sea necesario el agotamiento previo de los mecanismos preexistentes de impugnación. De no ser así, se le estaría asignando a esta Sala Constitucional una función de contraloría judicial de naturaleza meramente administrativa que la desviaría de sus naturales funciones, ocasionándose a la vez una subversión de los medios recursivos ordinarios.
4.- Estructura interna de las decisiones de la Sala Constitucional que fijan un precedente constitucional.
Es necesario precisar que, la estructura interna de las decisiones de la Sala Constitucional que se fijen como precedente constitucional, deben componerse además de las partes tradicionales de la sentencia, de los siguientes elementos:
A) Las proposiciones jurídicas que resuelven el caso (ratio decidendi); Es la norma general sin disposición o una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopte la Sala Constitucional para resolver un asunto que se le someta a su consideración. Es la regla o principio que la Sala establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver el caso.
B) La razón subsidiaria o accidental (obiter dicta); Es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones o acotaciones jurídicas aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por la Sala Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan. Expone una visión más allá del caso específico; por ende, una óptica global acerca de las aristas de la materia objeto del examen.
C) La invocación Constitucional; Es aquella parte de la sentencia en donde se subsumen y aplican las normas del bloque de constitucionalidad, utilizadas e interpretadas para declaratoria con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar de la petición planteada en un proceso constitucional.
D) La decisión o fallo constitucional; Es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a través de las proposiciones jurídicas, la invocación normativa y, eventualmente, hasta en la razón subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurídicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional, y ordenando la publicación del precedente creado, en un medio de difusión oficial, para garantizar la certeza y seguridad jurídica.
5.- Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente constitucional
a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica.
b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.
d) Cuando se evidencia laguna o existencia de una norma carente de interpretación constitucional en sentido amplio aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.
6.- La eficacia en el tiempo del precedente constitucional
La Sala Constitucional puede disponer de manera excepcional que la aplicación del precedente que cambia o sustituya uno anterior opere al igual que una ley con lapso diferido (vacatio sententiae), a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica o para evitar una injusticia que podría producirse por el cambio súbito de la regla vinculante por él establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecución por parte de los justiciables y los poderes público.
La técnica de la eficacia hacia el futuro del precedente constitucional se propone, por un lado, para no lesionar el ánimo de respeto que los justiciables y los poderes públicos mostrasen respecto al precedente anterior; y, por otro, promover las condiciones de adecuación a las reglas contenidas en el nuevo precedente vinculante. Esta decisión de diferir la eficacia del precedente puede justificarse en situaciones tales como el establecimiento de requisitos no exigidos por la propia Sala con anterioridad al conocimiento y resolución de la causa en donde se incluye el nuevo precedente.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional, al momento de cambiar de precedente, optará, según sean las circunstancias, por establecer lo siguiente:
a) Decisión de cambiar de precedente Constitucional ordenando la aplicación inmediata de sus efectos, de modo que las reglas serán aplicables tanto a los procesos en trámite como a los procesos que se inician después de establecida dicha decisión.
b) Decisión de cambiar de precedente Constitucional, aunque ordenando que su aplicación será diferida a una fecha posterior a la culminación de determinadas situaciones materiales. Por ende, no será aplicable para aquellas situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la decisión del cambio o a los procesos en trámite.
IV Fraude y Falseamiento Constitucional
1.- Fraude Constitucional
Es la utilización del procedimiento de reforma para proceder a la creación d un nuevo régimen político y un ordenamiento constitucional diferente. Ilustra el valor y la necesidad de reconocer límites implícitos materiales en cualquier operación de revisión del texto constitucional.
El fraude constitucional que puede ser caracterizado como una especie del género fraude a la ley, se comete cuando el acto, respetando la letra de la ley, trata de eludir su aplicación y contravenir su finalidad con medios indirectos, en este caso, disfrazando con ardid la abrogación de la Constitución vigente en su estructura y principios fundamentales, de "reforma constitucional", para escamotear al poder constituyente originario su potestad, atribuyéndosela de tal modo al poder constituido. De esta manera se está consumando un golpe de Estado, instituyendo o pretendiendo instituir una legalidad extra ordinem al margen del texto constitucional que se pretende abrogar, y creando un conflicto político de muy difícil solución a tenor de la disposición del artículo 333 del texto constitucional vigente.
Este fraude constitucional más que un crimen político, es una irresponsabilidad.
2.- Falseamiento Constitucional
Es el fenómeno en virtud del cual se otorga a ciertas normas constitucionales una interpretación y un sentido distintos de los que realmente tienen. Su tratamiento seria o bien por la modificación no formal de la Constitución o bien con una simple transgresión de la misma.
Lo que se pone de manifiesto es el enfrentamiento y confrontación entre la operación de la reforma, y el orden de valores y principios en que descansa el sistema de legitimidad.
No reconocer ningún tipo de fronteras a la acción de la reforma, equivaldría a consagrar y dar por bueno el fraude constitucional. Reconocer la existencia de límites implícitos materiales, supone impedir que la legalidad del Estado constitucional democrático pueda emplearse como arma arrojadiza contra el mismo.
3.- Acerca del Fraude Constitucional y el Falseamiento Constitucional según sentencia de la Sala Constitucional en ejercicio de sus funciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 74 de 25-01-2006 señaló que un fraude a la Constitución ocurre cuando se destruyen las teorías democráticas “mediante el Procedimiento de cambio en las instituciones existentes aparentando respetar las formas y procedimientos constitucionales”, o cuando se utiliza “del procedimiento de reforma constitucional para proceder a la creación de un nuevo régimen político, de un nuevo ordenamiento constitucional, sin alterar el sistema de legalidad establecido, como ocurrió con el uso fraudulento de los poderes conferidos por La ley marcial en la Alemania de la Constitución de Weimar, forzando al Parlamento a conceder a los Líderes fascistas, en términos de dudosa legitimidad, la plenitud del poder constituyente, otorgando un Poder legislativo ilimitado”; y que un falseamiento de la Constitución ocurre cuando se otorga “a las normas constitucionales una interpretación y un sentido distinto del que realmente tienen, que es en realidad una modificación no formal de la Constitución misma”, concluyendo con la afirmación de que “Una reforma constitucional sin ningún tipo de límites, constituiría un fraude constitucional”.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1687-180603-03-0183%20.htm
Bibliografia
Arismendi Alfredo. Derecho Constitucional. Universidad Central De Venezuela. Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas. Instituto De Derecho Público. Caracas 2006
Brewer-Carias Allan R. La Constitución De 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana. Caracas 2004
Combellas Ricardo. Derecho Constitucional. Una Introducción Al Estudio De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Tribunal Supremo De Justicia: Www.Tsj.Gov.Ve/ . Decisiones Sala Constitucional
Contribución para la efectiva inclusión del Precedente Constitucional en Venezuela
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1687-180603-03-0183%20.htm
[1] Allan R. Brewer Caría La Constitución de 1999 comentada. Editorial Arte. Caracas 2000
[2] Allan R. Brewer Caría La Constitución de 1999 comentada. Editorial Arte. Caracas 2000
[3] Allan Brewer-Carías. LA CONSTITUCION DE 1999Comentada por. Pág. 227 y ss. Editorial Arte. Caracas 2000
[4] Allan Brewer-Carías. LA CONSTITUCION DE 1999Comentada por. Pág. 235 y ss Editorial Arte. Caracas 2000
[5] Véase sobre esta sentencia los comentarios en Marianella Villegas Salazar, “Comentarios sobre el recurso de interpretación constitucional en la jurisprudenciade la Sala Constitucional,” en Revista de Derecho Público, No. 84, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2000, pp. 417 ss.; y Allan R. Brewer-Carías, Crónica sobre la “In” Justicia Constitucional. La Sala Constitucional y el autoritarismo en Venezuela, Colección Instituto de Derecho Público. Universidad Central de Venezuela, No. 2, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2007, pp. 47-79.
[6] Véase Allan R. Brewer-Carías, “La ilegítima mutación de la constitución por el juez constitucional: la inconstitucional ampliación y modificación de su propia competencia en materia de control de constitucionalidad. Trabajo elaborado para el Libro Homenaje a Josefina Calcaño de Temeltas. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas 2009, pp. 319-362; “La ilegítima mutación de la Constitución por el juez constitucional y la demolición del Estado de derecho en Venezuela,” en Revista de Derecho Político, No. 75-76, Homenaje a Manuel García Pelayo, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 2009, pp. 291-325.
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