EL PODER PÚBLICO Y SU DISTRIBUCIÓN

Estimado alumno, el presente material está concebido como una guía de orientación para el estudio del Tema, es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras aquí señaladas son básicas para el estudio de este Tema y han sido utilizadas para su elaboración

EL PODER PÚBLICO Y SU DISTRIBUCIÓN VERTICAL Y HORIZONTAL. SUS PRINCIPIOS VECTORES: COLABORACIÓN, LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. LA FUNCIÓN PÚBLICA. LOS ESTADOS Y SU CONFIGURACIÓN ORGÁNICA. EL MUNICIPIO. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS Y CONCURRENTES.

Señala el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, y especifica que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, y que los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Como vemos en este artículo se señala la distribución vertical del Poder Público: Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; y, además, su distribución horizontal, referida al Poder Público Nacional el cual se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
LA DISTRIBUCION VERTICAL DEL PODER PUBLICO: NACIONAL, ESTADAL y MUNICIPAL[1].

Conforme a la tradición constitucional venezolana, la Constitución Política contenida en el texto de 1999, organiza al Estado con forma federal, mediante un sistema de distribución del Poder Público en tres niveles: Nacional, Estadal y Municipal, atribuyendo su ejercicio a diversos órganos y asignando competencias exclusivas en los tres niveles, además de las competencias concurrentes entre ellos.

En las Constituciones Venezolanas, la forma federal del Estado concretizada en la distribución vertical del Poder Público, se expresó formalmente por primera vez en un texto constitucional en la Constitución de 1858, que estableció que "El Poder Público se divide en Nacional y Municipal" (art. 9). Luego aparece en la Constitución de 1947 así: "El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los Estados y el Nacional .. " (art. 86), lo que se repitió en la Constitución de 1953 (art. 40).
La Constitución de 1961 no utilizó la fórmula tradicional y se limitó a señalar que "Cada una de las ramas del Poder Público tienen sus funciones propias... “(art. 118), aludiendo, sin duda, a las ramas Nacional, Estadal y Municipal, pero sin enumerarlas.


Principios de Colaboración, Legalidad y Responsabilidad

Principios de Colaboración
Contenido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual establece que…” cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”
El principio de legalidad

Expresado en el artículo 137 de la Constitución  que dispone:

La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
 
El principio de la legalidad o de conformidad con el derecho, por tanto, implica que las actividades que realicen los órganos que ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y a las leyes, por lo que las actividades contrarias al derecho están sometidas al control tanto de la jurisdicción constitucional (art. 334) como de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 259).
Efectos de este Principio: La nulidad de los actos emanados de la autoridad usurpada, en efecto, el artículo 138 precisa que "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos".
El supuesto de usurpación de autoridad, que es más grave que una incompetencia, apunta al hecho de que una persona no investida de autoridad, ejerza una función que corresponde a un órgano estatal. Es una incompetencia constitucional que acarrea la nulidad absoluta de los actos que dicte el usurpador. Se distingue, así la usurpación de autoridad de otros vicios de incompetencia constitucional, como la usurpación de funciones.

Principio de Responsabilidad

Responsabilidad de los funcionarios
El artículo 139 de la Constitución, por otra parte, recoge el principio de la responsabilidad individual de los funcionarios públicos en el ejercicio del Poder Público, al establecer que:
"El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley".

En consecuencia, la responsabilidad de los funcionarios que causen daños al ejercer el Poder Público, se puede originar cuando ello ocurra por abuso de poder, es decir, por el llamado vicio en la causa de los actos estatales (falso supuesto, por ejemplo); por desviación de poder, que es el vicio en la finalidad del acto estatal, al usarse el poder conferido para perseguir fines distintos a los establecidos en la norma atributiva de competencia; y en general, por violación de la Constitución o de la Ley.

Responsabilidad patrimonial del Estado
Uno de los aportes del Constituyente en la Constitución de 1999 en materia de ejercicio del Poder Público, es la previsión del principio de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios que causen los funcionarios en ejercicio de sus funciones; la cual está contenida en el artículo 140, que establece

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”

Esta disposición permite que la responsabilidad del Estado se origine cuando la lesión se derive del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a cargo del Estado o en general, de la actividad administrativa realizada por la Administración Pública, como estructura orgánica.

El régimen de la Administración Pública

La Constitución precisa, que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art. 141).
Estos principios son los que deben guiar el procedimiento administrativo con vista al mejoramiento de la acción administrativa.
La Administración Pública es ejercida por los órganos que conforman el Poder Pública de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 lo cual incluye la denominada Administración Pública Descentralizada Funcionalmente.

El régimen de la función pública

El Estatuto de la función pública
La Constitución dispone que la ley debe establecer el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, en el cual, además, debe proveerse su incorporación a la seguridad social. Además remite a la ley para determinar las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos (art. 144).

El artículo 145 de la Constitución, a su vez, establece que los funcionarios públicos e están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna, precisando, incluso, que su nombramiento y remoción no puede estar determinado por la afiliación u orientación política.



Los principios de la carrera administrativa

La Constitución estableció, con carácter general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera (artículo 146), exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
La consecuencia del principio de la carrera es que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe realizarse mediante concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En cuanto al ascenso, debe estar sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro debe ser de acuerdo con el desempeño de los funcionarios.

El régimen de las remuneraciones
El artículo 147 establece un principio general de disciplina del gasto público, en el sentido de que para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública, dado su carácter estatutario, se deben establecer reglamentariamente conforme a la ley.
El Poder Nacional, por ley orgánica, puede establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos tanto municipales y estadales, como nacionales, se prevé que la ley nacional también debe establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipalesEn esta forma, en cuanto al régimen de remuneraciones y pensiones, el Poder Nacional tiene competencias expresas para su regulación respecto de los tres niveles territoriales.

Las incompatibilidades

En el desempeño de cargos
Conforme al artículo 148, nadie puede desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trata de los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
En todo caso, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados, siempre implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
En cuanto a las jubilaciones o pensiones nadie puede disfrutar más de una, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

En la contratación con el Estado
Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República "y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatal, no puede celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, salvo las excepciones que establezca la ley (art. 145)

En la aceptación de cargos u honores de gobiernos extranjeros
El principio del artículo 125 de la Constitución de 1961 también se recogió en el artículo 149 de la nueva Constitución, al establecer que los funcionarios públicos no pueden aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.


LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO ESTADAL

La Autonomía e igualdad de los Estados
La distribución territorial del Poder Público implica la estructuración, en forma descentralizada, de las entidades políticas, las cuales por esencia gozan de autonomía.
Por ello, el artículo 159 de la Constitución establece que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político", con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.

Esta autonomía, por supuesto, es política (elección de sus autoridades), organizativa (se dictan su Constitución), administrativa (inversión de sus ingresos), jurídica (no revisión de sus actos sino por los tribunales) y tributaria (creación de sus tributos); y sus límites deben ser los establecidos en la Constitución, razón por la cual la Ley nacional no podría regular a los Estados.

Sin embargo, esta autonomía está limitada en la Constitución al remitir el artículo 162 a la ley nacional para establecer "el régimen de la organización y el funcionamiento de los Consejos Legislativos Estadales, es decir, el órgano que ejerce el Poder Legislativo en los Estados". Esa materia debería ser competencia exclusiva de los Estados a ser regulados en sus respectivas Constituciones (art. 164, ord. 1).
Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados: 1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución
Limitaciones similares se establecen en la Constitución en cuanto al ejercicio de las competencias. Por ejemplo, en materia de tributos, en la Constitución no sólo se ha dejado la materia a una legislación futura, sino que en definitiva, el Poder Nacional es el llamado a regular el ejercicio de la potestad tributaria, estadal y municipal (art. 156, ord. 13).
Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

En cuanto a las competencias, las que son de carácter concurrente sólo pueden ejercerse por los Estados conforme a las "leyes de base" que dicte el Poder Nacional (art. 165); y en algunos casos, como en materia de policía, la función de policía estadal sólo puede ejercerse conforme a la legislación nacional aplicable (art. 164, ord. 6).
 Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.

Todo lo anterior configura una autonomía limitada, lo que es lo mismo que una descentralización más nominal que real.

Por otra parte, en cuanto a la igualdad de los Estados, la misma ha perdido la garantía que le daba la representaci6n igualitaria en el Senado, al haberse previsto en la Constitución una Asamblea Legislativa unicameral.

El Poder Ejecutivo Estadal:
Los Gobernadores
De acuerdo con el artículo 160, el gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador.
Para ser Gobernador se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y de estado seglar.
En el caso de Estados Fronterizos, los Gobernadores deben ser venezolanos por nacimiento, sin otra nacionalidad como lo establece el artículo 41 de la Constitución; y si se trata de Estados no Fronterizos, los venezolanos por naturalización pueden ser electos Gobernadores, siempre que tengan residencia interrumpida en Venezuela por más de 15 años (art. 41).

La elección popular y período
Los Gobernadores deben ser elegidos por un período de 4 años por mayoría de las personas que votan. Originalmente, el Gobernador podía ser reelegido de inmediato y por una sola vez, para un período adicional, sin embargo, luego del referéndum consultivo del 2008, mediante el cual se aprobó una enmienda a la Constitución, que eliminó la prohibición de reelección por mas de dos periodos, esta puede verificarse por tiempo indefinido. A nuestro juicio, esta enmienda, que atenta contra el principio de alternabilidad contenido en el artículo 6 Constitucional,  es por ello totalmente inconstitucional, ya que la única vía posible para afectar los principios constitucionales es la Asamblea Constituyente

La rendición de cuenta e informe
Los Gobernadores deben rendir, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor del Estado y presentarán su informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (art. 161).

El Poder Legislativo Estadal: el Consejo Legislativo Estadal
La integración
En cuanto al Poder Legislativo estadal, este se ejerce en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de 15 ni menor de 7 integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios (art. 162).

Condiciones y período
El mismo artículo 162 establece que los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se deben regir por las normas que esta Constitución establece para los diputados a la Asamblea Nacional, en cuanto le sea aplicable. Los legisladores estada1es serán elegidos por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos solamente por dos períodos.

El régimen legal y las competencias
El artículo 162, contiene una norma que sin duda atenta contra la autonomía de los Estados, al establecer que la ley nacional debe regular el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo, cuando eso debería corresponder a las Constituciones que deben dictar los Consejos Legislativos de los Estados (art. 164).
En todo caso, en cuanto a su competencia, los Consejos Legislativos tienen las atribuciones siguientes: 1) Legislar sobre las materias de la competencia estadal; 2) Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado; y 3) Las demás que le atribuya la Constitución y la ley (art. 162).
El actual régimen esta regulado por la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

Las Contralorías Estadales
Cada Estado debe tener una Contra10ría que goce de autonomía orgánica y funcional, a la cual corresponde ejercer, conforme a la Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes Estada1es, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contra10¬ría General de la República (art. 163).
La Contraloría estadal debe actuar bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo son las que determine la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que debe ser mediante concurso público.

El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
En cada Estado debe crearse un Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador e integrado por los Alcaldes, los directores Estadales de los ministerios y una representación de los legisladores elegidos por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales y de las comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. Este Consejo debe funcionar y debe organizarse de acuerdo con lo que determine la ley.

LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
             
De acuerdo con el artículo 168 de la Constitución, los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley.
En todo caso, la organización municipal debe ser democrática y debe responder a la naturaleza propia del gobierno local (art. 169 Constitucional).

La autonomía
La autonomía municipal comprende, conforme al artículo 168 Constitucional, lo siguiente: 1. La elección de sus autoridades; 2. La gestión de las materias de su competencia; y 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Además, los actos de los Municipios no pueden ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley; por lo que no pueden ser revisados, en forma alguna, por los órganos del Poder Nacional ni de los Estados ..

La participación ciudadana
De acuerdo con el mismo artículo 168 Constitucional, las actuaciones de los Municipios en el ámbito de sus competencias se deben cumplir incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Las fuentes legales del régimen municipal
El artículo 169 Constitucional, dispone que la organización de los Municipios y demás entidades locales se debe regir por la Constitución, por la normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados mediante sus Consejos Legislativos.

Los diferentes regímenes municipales
El artículo 169 Constitucional, establece que la legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, debe obligatoriamente establecer diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación debe establecer las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que debe corresponder a los Municipios con población indígena.
El régimen de organización de otras entidades locales

Además de los Municipios, la Constitución regula expresamente a otras entidades locales como las Mancomunidades, los Distritos Metropolitanos y las Parroquias.

Las Mancomunidades, otras asociaciones y los Distritos
Las Mancomunidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170, son el producto del derecho de asociación entre Municipios. Además, la Constitución admite que los Municipios pueden acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su competencia.
Se le dio rango constitucional así, a las corporaciones de derecho público que se establecieron en los Reglamentos de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en 1993

Por último, el artículo 170 de la Constitución remite a la ley para la determinación de las normas concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en Distritos.

Los Distritos Metropolitanos
En cuanto a los Distritos Metropolitanos, el artículo 171 Constitucional dispone que cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto características de un área metropolitana, pueden organizarse como tales.

Sin embargo, cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas, corresponde a la Asamblea Nacional su creación y organización (art. 172 Constitucional).

En estos casos, la ley orgánica que al efecto se dicte debe garantizar el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y establecer sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero y de control. También debe asegurar que en los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y debe señalar la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.

Por otra parte, el artículo 171 dispone que la ley puede establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito metropolitano debe tener en cuenta esas condiciones.

Los Límites
De acuerdo con el artículo 172, el Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la población afectada, debe definir los límites del distrito metropolitano y lo debe organizar según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas deben ser asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito metropolitano.

Las Parroquias
Todos los Municipios podrán crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley, aún cuando el artículo 173 precisa que en ningún caso las Parroquias deben ser asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.

Sin embargo, es la legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal, la que debe establecer los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que deben disponer, con¬catenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio.

La creación de las parroquias, en todo caso, debe atender a la iniciati¬va vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.

El Poder Ejecutivo Municipal: el Alcalde
El gobierno y administración del Municipio corresponde al Alcalde, quien además, y en los términos del Código Civil (art. 446 y siguientes) tiene el carácter de la primera autoridad civil (art. 174Constitucional

Los Requisitos
Para ser Alcalde se requiere ser venezolano mayor de 25 años y de estado seglar. El artículo 41 de la Constitución, sin embargo, exige que en los Estados Fronterizos, para ser Alcalde se requiere ser venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad.
Por otra parte, el artículo 177 permite que la ley nacional pueda establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes y concejales.

La elección y carácter
El Alcalde debe ser elegido por un período de 4 años por mayoría de las personas que votan, y, originalmente, podía ser reelegido de inmediato y por una sola vez, para un período adicional. Sin embargo, luego del referéndum consultivo del 2008, mediante el cual se aprobó una enmienda a la Constitución, que eliminó la prohibición de reelección por más de dos periodos, esta puede verificarse por tiempo indefinido. A nuestro juicio, esta enmienda que, atenta contra el principio de alternabilidad contenido en el artículo 6 Constitucional,  es totalmente inconstitucional, ya que la única vía posible para afectar los principios constitucionales es la Asamblea Constituyente


El Poder Legislativo Municipal
El artículo 175 de la Constitución, atribuye la función legislativa del Municipio al Concejo, integrado por concejales elegidos en la forma establecidas en la Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.

Las Contralorías Municipales
En cuanto a las Contralorías Municipales, de acuerdo con el artículo 176, les corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Las Contralorías son dirigidas por el Contralor, designado por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

Los Concejos locales de Planificación Pública
Por último, el artículo 182 de la Constitución crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde e integrado por los concejales, los Presidentes de la Juntas Parroquiales y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.




BIBLIOGRAFIA RECOMENDADA PARA EL ESTUDIO DE ESTE TEMA

ARISMENDI ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006

BREWER-CARIAS ALLAN R. La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana. Caracas 2004

COMBELLAS RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001

LA ROCHE. HUMBERTO J Derecho Constitucional. Tomo I. Parte General. 20da edición. Editorial Vadell. 1991. Caracas.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






[1] Allan R. Brewer-Carias La Constitución de 1999.Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 2004

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