DERECHOS CIVILES.TUTELA JUDICIAL. DEBIDO PROCESO.CONTENIDO PARA LA ACTIVIDAD I
Estimado estudiante, el presente material está concebido como una guía de orientación para el estudio del Tema, es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras aquí señaladas son básicas para el estudio de este Tema y fueron utilizadas para la redacción de la Guía.
Por favor lee y analiza su contenido antes de clase para que tengas oportunidad de aclarar cualquier duda sobre el tema
Tema 4. Los derechos civiles: el derecho a la vida. La integridad personal. La libertad y la seguridad personal. El libre desarrollo de la personalidad. La protección del honor y la vida privada. La inviolabilidad del hogar. El secreto de las comunicaciones, la libertad de tránsito. El derecho al nombre y a conocer la identidad de los padres. La libertad de expresión y la libertad de información. El derecho de reunión. El derecho de asociación. El derecho de acceso a la Justicia. Acceso Formal y Acceso material. La Tutela Judicial Efectiva. El debido Proceso.
El derecho a la vida
Se encuentra consagrado en el artículo 43 de la constitución, cuyo tenor es el siguiente:
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
De igual manera la convención americana reconoce y protege el derecho a la vida al expresar en su artículo 4 lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
El derecho a la vida y a no ser privado arbitrariamente de ella constituye:
· El derecho más fundamental de todos, pues sin su pleno respeto no se puede garantizar el goce y disfrute del resto de los derechos humanos.
· Comprende en un sentido amplio el derecho a la existencia, a la integridad psico-física y a la integridad moral.
· Constituye parte del denominado núcleo duro de los derechos humanos y por ello es un derecho absoluto.
· Este derecho rige en tiempo de paz, en estados de excepción e incluso durante conflictos armados.
· Su reconocimiento implica una limitante al poder del estado, quien debe garantizar su respeto, especialmente de las personas sometidas a su autoridad.
De este derecho a la vida se derivan para el estado esencialmente dos obligaciones:
1. El deber de respetar la vida humana, y
2. El deber de protegerla.
Este derecho a la vida podemos analizar en relación con:
- El uso de la fuerza letal por los agentes del estado.
- El derecho a la vida frente a la pena de muerte.
- El derecho a la vida frente al aborto.
1. El uso de la fuerza letal por parte de los agentes del estado.
El uso de la fuerza letal por los agentes del estado debe emplearse
- En los casos estrictamente inevitables para protegerse o proteger a otras personas contra una amenaza inminente de muerte o lesiones graves o mantener, por otros medios, la ley y el orden cuando sea estrictamente necesario y proporcionado.
- Por lo que independiente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de quienes perpetran ciertos delitos, el poder del estado no es ilimitado ni puede el estado recurrir a cualquier medio para lograr sus fines.
El uso de la fuerza debe estar justificado para fines de defensa propia o de neutralizar a los individuos.
2. El derecho a la vida frente a la pena de muerte.
En cuanto a la privación de la vida como pena por delitos cometidos, en Venezuela se encuentra prohibida.
En consecuencia, surge la pregunta
¿Podría Venezuela mediante una reforma del texto de la constitución aprobar la pena de muerte?
De todas formas, es importante tener presente que aquellos estados que todavía contemplan la pena de muerte, ésta se encuentra limitada por razones de:
- Cumplimiento de las exigencias del debido proceso.
- Está limitada por la naturaleza del delito.
- Se encuentra limitado por circunstancias particulares de la persona que cometió el delito.
3. El derecho a la vida frente al aborto.
¿Cuándo surge la vida humana?
Esta pregunta tiene una base científica y corresponde su respuesta, en este caso particular, al campo de los embriólogos, estudiosos del desarrollo biológico humano en sus primeros momentos.
De la fusión del espermatozoide (de 23 cromosomas) con el ovulo (de 23 cromosomas) en la fertilización resulta un ser humano vivo, un cigoto humano unicelular, con 46 cromosomas, (número de cromosomas que caracteriza a los miembros de la especie humana.
El derecho a la vida exige el respeto de la vida humana desde el mismo momento de la fecundación, como expresión de la dignidad inherente a todo ser humano.
El Derecho a la libertad
Previsto específicamente en el artículo 44 Constitucional, el cual establece:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
La desaparición forzada de personas
La prohibición de la desaparición forzada de personas se encuentra expresamente estipulada en el artículo 45 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley.
Para complementar el contenido del artículo antes trascrito, debemos acudir a las otras normas de rango constitucional determinadas en la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas.
En ese sentido, podemos definir a la desaparición forzada de personas como: La privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometidas por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
La desaparición forzada genera violación del derecho a la integridad física, síquica y moral de los familiares.
El derecho a la integridad física
Se encuentra consagrado en el artículo 46 de nuestra constitución y en el artículo 5 de la convención americana sobre derechos humanos, y comprende el respecto a la integridad física, síquica y moral, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de 30 años (art. 44).
Ni nuestra constitución ni la convención americana definen lo que debemos entender por tortura y por tratos crueles inhumanos o degradantes.
Sin embargo, de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura podemos definirla como:
Todo acto intencional realizado, ordenado, inducido o instigado por funcionario o empleado público o por persona instigadas por los primeros, destinado a infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales graves, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin, o la aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia síquica.
De la anterior definición podemos extraer tres elementos necesarios para poder hablar de la existencia de torturas:
- Debe existir un acto intencional mediante el cual se inflinge dolor y sufrimientos físico y mental o se anula la personalidad de la víctima o disminuye su capacidad física o mental.
- Debe ser cometido con un propósito.
- Debe ser cometido por un empleado o funcionario público, o por persona actuando por instigación de los primeros.
La prohibición de la tortura implica además:
- La imposibilidad de alegar el hecho de haber actuado bajo órdenes superiores como eximente de la responsabilidad penal correspondientes (Artículo 25 de la constitución)
También al ser un derecho absoluto, es decir integrante del llamado núcleo duro de los derechos humanos (art. 337 de la constitución), no se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura:
- La existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.
- Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.
El estado tiene la obligación de prevenir y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.
En cuanto a esta última obligación, no existe una definición en nuestra constitución de lo que se debe entender por tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, de tal forma de distinguirlas de la tortura. Sin embargo, podemos utilizar para ello el criterio de la comisión interamericana de derechos humanos, según el cual:
“el criterio esencial para distinguir entre tortura y otro trato o castigo cruel, inhumano o degradante deriva primordialmente de la intensidad del sufrimiento”.
Por último, la infracción de este derecho a través de la perpetración de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes: no sólo genera responsabilidad para el estado, sino también configura delitos internacionales que conllevan la responsabilidad penal individual por parte de quien las perpetra, pudiendo llegar a constituir crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra e, inclusive, genocidio.
En ese sentido, el delito de lesa humanidad para el estatuto de roma se genera cuando:
· Se cometen actos de tortura como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
· Entendiéndose por tortura el causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control. (art. 7. Determina un concepto mucho más amplio de lo que se debe entender por tortura).
En relación con el delito de genocidio, se produce, de acuerdo al estatuto de roma, cuando
- Se inflijan lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo nacional, étnico, racial o religioso, con la intención de destruirlo total o parcialmente. (art. 6)
Y, en cuanto a los crímenes de guerra, éste se comete cuando:
- Cuando se somete a las personas, protegidas por los convenios de ginebra del derecho internacional humanitario, a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos. (art. 8)
El libre desarrollo de la personalidad o el derecho de tolerancia
Contemplado en el artículo 20 Constitucional también como garantía
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social
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La inviolabilidad del hogar.
Se encuentra consagrado en el artículo 47 de nuestra constitución, el cual establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
El secreto de las comunicaciones
Se encuentra consagrado en el artículo 48, el cual garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, las cuales no podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Derecho a la libertad de conciencia y de religión
El derecho a la libertad de conciencia y religión está consagrado en el artículo 59 de la constitución, el cual expresa y establece la obligación del Estado de garantizar la libertad de religión y de culto, además de determinar de toda persona a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y de la ley. Establece el derecho del padre y la madre para que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Se prohíbe invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley o para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Este derecho está incluido dentro de aquellos que no se pueden derogar en ningún momento y bajo ninguna circunstancia (artículo 27 (2) de la convención americana sobre derechos humanos), ni siquiera en caso de guerra o conflicto armado.
El derecho a la libertad de tránsito
Se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Constitución, según el cual toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Establece, además, que, en caso de concesión de vías (esto es por lo del cobro de peajes), la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna.
Tambien se establece que los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna y que ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento (expulsión) del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
El derecho de asociación.
Se encuentra consagrado en el artículo 52 Constitucional, según el cual toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley, y que el Estado está obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
El derecho de reunión.
Se encuentra previsto en el artículo 53 de la Constitución y establece el derecho de las personas de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas, y que las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
El derecho a la seguridad personal
Se encuentra consagrado en el artículo 55 Constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Obliga a los cuerpos de seguridad del Estado a respetar la dignidad y los derechos humanos de todas las personas.
Se limita el uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad a lo establecido por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
El derecho al nombre y a conocer la identidad de los padres
Se encuentra previsto en el artículo 56 de la Constitución, el cual establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos y se obliga al Estado a garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Determina que toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley y se prohíbe que tales documentos contengan mención alguna que califique la filiación (no podrá señalarse como hijo natural o legítimo, etc).
El derecho a la libertad de expresión
Previsto en el artículo 57 Constitucional, el cual establece que toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura, dejando claro que quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado.
Prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios, o los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
El derecho a la libertad de información.
El derecho a la libertad de información está consagrado en el artículo 58 de la constitución, el cual expresa que la comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Establece el derecho de las personas a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de la Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral..
Aunque en Venezuela no exista una ley aprobada de acceso a la información, los parámetros internacionales deben ser observados.
Uno de ellos es la Ley Modelo de Acceso a la Información, aprobada en 2010 por unanimidad en la 40ª Asamblea de la Organización de Estados Americanos (OEA). En el documento, se contempla que la información en poder del Estado "es condición indispensable para la participación ciudadana porque promueve el respeto efectivo de los derechos humanos".
También existe en la región el precedente que marcó la sentencia "Claude Reyes y otros vs. Chile" (2006), en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió que el Estado chileno tenía que presentar toda la información demandada por Marcel Claude Reyes, Sebastián Cox Urrejola y Arturo Longton Guerrero al Comité de Inversiones Extranjeras de ese país sobre empresas forestales que podrían "perjudicar el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenido de Chile".
De esa sentencia se deriva que "el Estado debe atender al principio de máxima divulgación o publicación. Toda información en manos del Estado que tenga interés público debe darse a conocer o que la gente pueda acceder a ella".
El Derecho a la protección del honor y la vida privada
Previsto en el artículo 60 Constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
Se podrá limitar mediante la ley correspondiente, el uso de la informática con el fin de garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.
Este artículo determina una amplía protección en este aspecto y no solo abarca el honor de las personas, sino que contempla la vida privada y la intimidad
OJO MUY IMPORTANTE
El derecho a la jurisdicción: el acceso a la justicia y a la Tutela judicial efectiva. El acceso a la Justicia: acceso formal y acceso material. La Tutela Judicial Efectiva. El debido Proceso. Justicia, proceso y el artículo 257 Constitucional
El derecho a la jurisdicción: el acceso a la justicia y a la Tutela judicial efectiva. (Este punto se debe analizar detenidamente
Contenido en el Artículo 26 de nuestra Constitución, el cual establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El derecho a la jurisdicción en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela[1] :
El acceso a la justicia se configura como el derecho del cual disponen los particulares de solicitar y hacer ejecutar una determinada pretensión a través de un proceso judicial. Al igual que la defensa y la asistencia jurídica, este derecho debe estar garantizado en todo estado y grado del proceso. Así mismo, forma parte de este derecho, el posible uso que puedan hacer los particulares de las instancias que ha dispuesto el Estado para resolver conflictos adicionales al proceso judicial, tales como los diversos Medios Alternativos de Resolución de Conflictos
El Acceso a la Justicia , como derecho humano de tercera generación que es, encuentra regulación en los siguientes instrumentos internacionales:
Artículo 8, numeral 1º de la Convención Americana de los Derechos Humanos:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, titulado "Protección Judicial":
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución , la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
1. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.
Artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre:
Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Parte II del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
[ ... ]. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación había sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente judicial, administrativa o legislativa o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Existen dos formas de acceder a la justicia: la material y la formal.
Acceso material a la justicia:
Este es el acceso real, el que perciben los ciudadanos. Dentro de esta idea, se encuentra el estado de las infraestructuras, la capacitación de los funcionarios judiciales, Ministerio Público, etc.
En el acceso material a la justicia, se enmarcan todas aquellas situaciones que rodean al proceso, que pueden llegar a limitar el acceso a la justicia, pero que no forman parte del ámbito jurisdiccional
Acceso formal a la justicia
Entendemos por acceso formal, la normativa que regula el acceso a la justicia, teniendo como cúspide el citado artículo 26, lo que implica que el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Todas las reposiciones o los formalismos o las dilaciones indebidas, contradicen el texto constitucional. Por lo tanto, el juez no debe vacilar al hacer abstracción de ellos, porque son contrarios a la justicia misma.
Si concordamos los citados artículos 26 y 27 de la Constitución , con el artículo 257 eiusdem, se concluye que esta norma establece que el proceso es necesario para la justicia. Es decir, todas las actuaciones judiciales requieren del proceso. Por esta razón, se indica que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. De materializarse estos principios en las leyes, en los trámites, no hay duda de que la brevedad será la garantía más prominente del acceso a la justicia.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es la posibilidad que tienen las personas de que las pretensiones que formulen a la administración de justicia sean atendidas, decididas y ejecutadas, siguiendo las reglas del debido proceso
En palabras de Duque Corredor[2]
... el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, como garantía, implica, como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, del derecho de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales para obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión deducida.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, está íntimamente ligado al concepto de debido proceso, al derecho a la defensa, a la imparcialidad de los jueces, entre otros. Este derecho recoge todos los grandes principios que cobran vida en un proceso; de la efectividad de estos derechos y de su vigencia, depende la existencia de la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, es imprescindible que la pretensión que los particulares quieran hacer valer, sea tramitada ante los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, mediante el uso de los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas. Tal actividad implica que el proceso se desarrolle sin formalismos que lo obstaculicen impidiéndole llegar a la sentencia que resuelva la controversia, finalidad de la jurisdicción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/04/01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva:
... comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir. no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Asimismo, en sentencia Nº 2212/2001 de fecha 9 de noviembre de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, advirtió que:
... una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución , consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico. lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su articulo 26, por lo que. las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
Además de ello el artículo 31 de la Constitución nacional garantiza el acceso a la justicia internacional al determinar que toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República , a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos; esta norma, obliga al Estado a adoptar, conforme a procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en dicho artículo
EL DEBIDO PROCESO. (Muy importante)
Previsto en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos
El debido proceso es un derecho que comprende:
- Las distintas garantías judiciales que permiten a cada ciudadano hacer valer sus derechos subjetivos,
- Aplicables a todo proceso, indistintamente de que sea judicial o no, no sólo en el orden penal, sino también en el civil, laboral, fiscal, etc., o por vía administrativa.
Dentro de esas garantías podemos mencionar:
- El derecho a la defensa, lo cual implica : i) conocer los cargos por los cuales se le investiga, ii) el derecho a la defensa propiamente dicho, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, iii) el derecho a la asistencia jurídica, iv) el derecho de acceso a las pruebas y de permitir su correspondiente defensa frente a ellas, el derecho a disponer del tiempo y medios adecuados para el ejercicio de su defensa y el derecho a recurrir del fallo, es decir, el derecho a la doble instancia (…con las excepciones establecidas en la Constitución y las leyes)
- La presunción de inocencia (…mientras no se pruebe lo contrario; plena prueba-detención preventiva);
- El derecho a ser oído (derecho de audiencia) por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y dentro de un plazo razonable determinado legalmente; lo que presupone el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; el derecho a un interprete o traductor
- Derecho a ser juzgado por el juez natural: competente, independiente, imparcial, constituido con anterioridad, conocido por el procesado, con la imposibilidad de ser juzgado por tribunales de excepción o por comisión alguna.
- El Precepto constitucional o garantía de la confesión no coactiva: No existe obligación de confesar, ni declarar en su contra, o en contra de un pariente
- El principio de la legalidad: Nullum crimen nulla poena sine lege (Ningún delito, ninguna pena sin ley previa):Nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes
- La Cosa juzgada: Non bis in ídem o prohibición de ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente
- La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales: Toda persona puede solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; asimismo, los particulares tienen el derecho de exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez; (ver, ademàs, el art. 140 Constitucional responsabilidad Patrimonial del estado)
En relación con estas garantías para la defensa de los derechos e intereses legítimos y su alcance de acuerdo a los establecido en el artículo 49 de la constitución nacional la sala constitucional, en sentencia de 15 de febrero de 2000, (Caso Enrique Méndez Labrador), señaló:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela Judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Y en sentencia de 01 de junio de 2001, exp. 01-0409, señaló,
“es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la república, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.”[3]
Y, más adelante agregó,
“puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.”
El artículo 49 de nuestra Constitución nacional expresa textualmente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Las garantías al debido proceso constituyen la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, pues obligan al Estado a impartir justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes, en el curso de un debido proceso.
Se debe concatenar, además, el mencionado artículo 49 con los artículos 253 y 257 Constitucionales los cuales contienen: el 253 primer aparte, el Principio de Competencia y el Principio de Legalidad procesal “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”; y 257 Justicia y Proceso “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Es decir que para que el proceso se debido “los órganos del Poder Judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia”, deben hacerlo “mediante los procedimientos que determinen las leyes”. Además, el debido proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” por lo tanto se hace necesario que las leyes procesales establezcan “ la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites!” y adopten “un procedimiento breve, oral y público” con obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Adicional a ello, para que un proceso sea justo, al amparo de las garantías constitucionales, debemos considerar lo establecido en los artículos 21 y 26 Constitucionales: Art 21, todas las personas son iguales ante la ley; art 26, todas las personas tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia equitativa
Justicia, proceso y el artículo 257 Constitucional
Artículo 257. °
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Concordancia
Artículo 26 °
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Valor protegido
La Justicia
La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo que le corresponde (Ulpiano).
Análisis básico
1) De acuerdo al artículo 257 Constitucional, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”.
Si entendemos que un proceso es un conjunto de actividades que se realizan o suceden con un fin determinado, podemos entonces determinar que en el caso de análisis, el proceso es un conjunto sucesivo de actos regulados por la ley que se cumplen ante los órganos jurisdiccionales (Tribunales) dirigidos a la solución de una controversia surgida entre particulares o de estos con el Estado, susceptible de ser solucionado mediante una decisión (sentencia) y cuyo fin superior es la realización de la justicia.
2) Mas adelante ordena el mencionado artículo lo siguiente:”Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Es decir, que constituye una obligación para el legislador, consagrar, en las leyes procesales los siguientes principios: de simplificación de las formas procesales, de la eficacia procesal, de la unificación de los trámites, de la celeridad procesal y oralidad e inmediación.
A su vez se extiende la obligación al Juzgador para que no sacrifique la justicia (justicia tardía no es justicia) porque en el transcurso del proceso (juicio) no se hubiere cumplido con algún acto del mismo cuya naturaleza no fuere esencial para su validez.; nos explicamos: todos los actos señalados a cumplirse en un procedimiento determinado deben llevarse a cabo, si por alguna razón se pasó uno por alto o su realización fue defectuosa, si es un acto esencial (de orden público) debe retrocederse el procedimiento para cumplirlo (reposición de la causa) y esto implica la anulación de todos los actos que se sucedieron con posterioridad al acto incumplido y deben repetirse, lo cual ocasiona un retardo considerable, al decir lo menos. Entonces, si ese acto no realizado o realizado defectuosamente no es esencial, es decir, no afecta los intereses de las partes ni el orden público, debe obviarse en beneficio de la celeridad, economía y efectividad procesal, pues sería una inútil reposición de la causa que nada aportaría en la definitiva decisión de la controversia.
Simplificación de las formas procesales
Este principio determina que los actos procesales no deben estar revestidos de formalismos inútiles que obstaculicen su viabilidad y dificulten la consecución de la decisión judicial. La forma no es mas que un medio para alcanzar un fin, por lo que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de una formalidad no esencial.
Se debe, en todo caso, cumplir con la uniformidad del proceso, lo cual obliga a actuar conforme al principio de la legalidad de las formas procesales que implica que los actos procesales, para tener eficacia jurídica, deben realizarse del modo y en el orden establecido en la ley, y este modo debe ser lo mas sencillo o simplificado posible, pero siempre dentro de la ley.
Eficacia procesal
Implica la uniformidad de los trámites y la simplificación de las formas para obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal. La ley procesal debe evitar procedimientos farragosos, complejos, repetitivos y extensos.
Unificación de los trámites
Determina la uniformidad que debe privar en el proceso, evitando en lo posible la multiplicidad de procedimientos especiales. En nuestro caso podemos observar que el proceso venezolano está orientado hacia el principio de la oralidad.
Celeridad procesal
Íntimamente vinculado al principio de eficacia procesal, tiende a aligerar el proceso para lograr una rápida y pronta solución de las controversias planteadas, reduciendo los lapsos procesales para la tramitación de los juicios y los plazos para que el juez dicte su decisión
Oralidad e inmediación
La oralidad significa el predominio de la forma oral sobre la escrita como medio de expresión y comunicación de los sujetos procesales. La inmediación es un presupuesto de la oralidad y constituye un principio procesal que implica el contacto inmediato y directo del juez con las partes y las pruebas. Tanto las audiencias como los actos de pruebas deben estar presididos por el juez que ha de sentenciar el asunto.
En el proceso oral el juez se encuentra en relación directa con las pruebas y con las partes y sus representantes
[1] Síntesis editada de la obra El Derecho a la Jurisdicción en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela trabajo coordinado por los magistrados Luís Martínez Hernández Presidente de la Sala Electoral Juan Rafael Perdomo Vicepresidente de la Sala de Casación Social. Tribunal Supremo de Justicia. Ministerio Público. Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sistema Autónomo de Defensa Pública. Caracas.Venezuela /2004.
[2] [2] Duque Corredor, Román (2003). Hacia la Elaboración de un Plan Nacional de Acceso a la Justicia. El Acceso a la Justicia como Derecho Fundamental en el Contexto de la Democracia y los Derechos Humanos. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, p. 13.
[3] Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de 01 de junio de 2001, exp.01-0409. Véase. www.tsj.gov.ve
BIBLIOGRAFIA
Arismendi Alfredo. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
Brewer-Carias Allan R. La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana. Caracas 2004
Combellas Ricardo. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Tribunal Supremo de Justicia. El Derecho a la Jurisdicción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trabajo coordinado por los magistrados Luís Martínez Hernández Juan Rafael Perdomo. Tribunal Supremo de Justicia. Ministerio Público. Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Sistema Autónomo de Defensa Pública. Caracas.Venezuela /2004.
ACTIVIDAD
La actividad correspondiente a este Tema consiste en la resolución de un problema, oportunamente publicado
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