El Poder Público. Distribución. Principios. Competencias
Estimado estudiante, el presente material está concebido
como una guía de orientación para el estudio del Tema, es necesario que
utilices la bibliografía recomendada por la Universidad-Facultad
de Derecho, y las indicadas por el profesor.
Las
obras aquí señaladas Bibliografía básica
recomendada para este tema son esenciales para el estudio de este
Tema y han sido utilizadas para su elaboración, especialmente: Brewer-Carias
Allan R. La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial
Jurídico Venezolana. Caracas 2004
EL PODER PÚBLICO Y SU
DISTRIBUCIÓN VERTICAL Y HORIZONTAL. SUS PRINCIPIOS VECTORES: COLABORACIÓN,
LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
LA FUNCIÓN PÚBLICA.
LOS ESTADOS Y SU CONFIGURACIÓN ORGÁNICA. EL MUNICIPIO. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS
Y CONCURRENTES.
Señala el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el
Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo,
Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, y especifica que cada una de las
ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, y que los órganos a los
que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines
del Estado.
Como vemos en este artículo se señala la distribución vertical del
Poder Público: Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; y,
además, su distribución horizontal, referida al Poder Público Nacional el cual
se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
La distribucion
vertical del poder publico: nacional, estadal y municipal[1].
Conforme a la tradición constitucional venezolana, la Constitución Política
contenida en el texto de 1999, organiza al Estado con forma federal, mediante
un sistema de distribución del Poder Público en tres niveles: Nacional, Estadal
y Municipal, atribuyendo su ejercicio a diversos órganos y asignando
competencias exclusivas en los tres niveles, además de las competencias
concurrentes entre ellos.
En las Constituciones Venezolanas, la forma federal del
Estado concretizada en la distribución vertical del Poder Público, se expresó
formalmente por primera vez en un texto constitucional en la Constitución de 1858,
que estableció que "El Poder Público se divide en Nacional y
Municipal" (art. 9). Luego aparece en la Constitución de 1947
así: "El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el de los
Estados y el Nacional .. " (art. 86), lo que se repitió en la Constitución de 1953
(art. 40).
La Constitución de 1961 no utilizó la fórmula tradicional y se limitó a señalar que
"Cada una de las ramas del Poder Público tienen sus funciones propias... “(art.
118), aludiendo, sin duda, a las ramas Nacional, Estadal y Municipal, pero sin
enumerarlas.
Principios de Colaboración, Legalidad y Responsabilidad
Principios de Colaboración
Contenido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana,
el cual establece que…” cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del Estado.”
El principio de
legalidad
Expresado en el artículo 137 de la Constitución que dispone:
La
Constitución y la Ley definirán las atribuciones
de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen.
El principio de la legalidad o de conformidad con el
derecho, por tanto, implica que las actividades que realicen los órganos que
ejercen el Poder Público deben someterse a la Constitución y a las
leyes, por lo que las actividades contrarias al derecho están sometidas al
control tanto de la jurisdicción constitucional (art. 334) como de la
jurisdicción contencioso administrativa (art. 259).
Visto desde
el ángulo de la separación de poderes implica la existencia de normas constitucionales y
legales que regulan el ejercicio del poder público y que distribuyen la
autoridad para adoptar decisiones entre las diferentes entidades en el Estado y
definen el ámbito de sus respectivos poderes.
Efectos de este
Principio: La nulidad de los actos emanados de la
autoridad usurpada, en efecto, el artículo 138 precisa que "Toda autoridad
usurpada es ineficaz y sus actos son nulos".
El supuesto de usurpación de autoridad, que es más grave
que una incompetencia, apunta al hecho de que una persona no investida de
autoridad, ejerza una función que corresponde a un órgano estatal. Es una
incompetencia constitucional que acarrea la nulidad absoluta de los actos que
dicte el usurpador. Se distingue, así la usurpación de autoridad de otros
vicios de incompetencia constitucional, como la usurpación de funciones.
Principio de
Responsabilidad
Responsabilidad de los funcionarios
El artículo 139 de la Constitución, por
otra parte, recoge el principio de la responsabilidad individual de los
funcionarios públicos en el ejercicio del Poder Público, al establecer que: "El
ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o
desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley".
En consecuencia, la responsabilidad de los funcionarios que
causen daños al ejercer el Poder Público, se puede originar cuando ello ocurra
por abuso de poder, es decir, por el llamado vicio en la causa de los actos
estatales (falso supuesto, por ejemplo); por desviación de poder, que es el
vicio en la finalidad del acto estatal, al usarse el poder conferido para
perseguir fines distintos a los establecidos en la norma atributiva de
competencia; y en general, por violación de la Constitución o de la Ley.
Responsabilidad patrimonial del Estado
Uno de los aportes del Constituyente en la Constitución de 1999
en materia de ejercicio del Poder Público, es la previsión del principio de la
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños y perjuicios que causen
los funcionarios en ejercicio de sus funciones; la cual está contenida en el artículo
140, que establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran
los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión
sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”
Esta disposición permite que la responsabilidad del Estado
se origine cuando la lesión se derive del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos a cargo del Estado o en general, de la actividad
administrativa realizada por la Administración Pública,
como estructura orgánica.
El régimen de la Administración Pública
La
Constitución precisa, que la Administración Pública
está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento
pleno a la ley y al derecho (art. 141).
Estos
principios son los que deben guiar el procedimiento administrativo con vista al
mejoramiento de la acción administrativa.
La Administración Pública es
ejercida por los órganos que conforman el Poder Pública de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 136 lo cual incluye la denominada Administración
Pública Descentralizada Funcionalmente.
El Estatuto de la función pública
La
Constitución dispone que la ley debe
establecer el Estatuto de la
Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado,
suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública,
en el cual, además, debe proveerse su incorporación a la seguridad social.
Además remite a la ley para determinar las funciones y requisitos que deben
cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos (art. 144).
El artículo 145 de la Constitución, a su
vez, establece que los funcionarios públicos e están al servicio del Estado y
no de parcialidad alguna, precisando, incluso, que su nombramiento y remoción
no puede estar determinado por la afiliación u orientación política.
Los principios de
la carrera administrativa
La
Constitución estableció, con carácter general,
que los cargos de los órganos de la Administración Pública
son de carrera (artículo 146), exceptuando los de elección popular, los de
libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración Pública
y los demás que determine la Ley.
La
consecuencia del principio de la carrera es que el ingreso de los funcionarios
públicos a los cargos de carrera debe realizarse mediante concurso público,
fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En cuanto al
ascenso, debe estar sometido a métodos científicos basados en el sistema de
méritos, y el traslado, suspensión y retiro debe ser de acuerdo con el
desempeño de los funcionarios.
El régimen de las
remuneraciones
El artículo 147 establece un principio general de
disciplina del gasto público, en el sentido de que para la ocupación de cargos
públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos
estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública,
dado su carácter estatutario, se deben establecer reglamentariamente conforme a
la ley.
El
Poder Nacional, por ley orgánica, puede establecer límites razonables a los
emolumentos que devenguen los funcionarios públicos tanto municipales y
estadales, como nacionales, se prevé que la ley nacional también debe establecer
el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos
nacionales, estadales y municipales En esta forma, en cuanto al régimen de
remuneraciones y pensiones, el Poder Nacional tiene competencias expresas para
su regulación respecto de los tres niveles territoriales.
Las
incompatibilidades
En el desempeño de cargos
Conforme al artículo 148, nadie puede desempeñar a la vez
más de un destino público remunerado, a menos que se trata de los cargos
académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
En todo caso, la aceptación de un segundo destino que no
sea de los exceptuados, siempre implica la renuncia del primero, salvo cuando
se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
En cuanto a las jubilaciones o pensiones nadie puede
disfrutar más de una, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
En la contratación con el Estado
Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados,
de la República
"y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado
estatal, no puede celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por
interpuesta persona, ni en representación de otro, salvo las excepciones que
establezca la ley (art. 145)
En la aceptación de cargos u honores de gobiernos
extranjeros
Determinado por el artículo 149 de la Constitución, al
establecer que los funcionarios públicos no pueden aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.
La organización
del poder público estadal
La
Autonomía e igualdad de los Estados
La distribución territorial del Poder Público implica la
estructuración, en forma descentralizada, de las entidades políticas, las
cuales por esencia gozan de autonomía.
Por
ello, el artículo 159 de la
Constitución establece que los Estados son entidades
autónomas e iguales en lo político", con personalidad jurídica plena, y
quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional,
y a cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República.
Esta autonomía, por supuesto, es política (elección de sus
autoridades), organizativa (se dictan su Constitución), administrativa
(inversión de sus ingresos), jurídica (no revisión de sus actos sino por los
tribunales) y tributaria (creación de sus tributos); y sus límites deben ser
los establecidos en la
Constitución, razón por la cual la Ley nacional no podría regular
a los Estados.
Sin embargo, esta autonomía está limitada en la Constitución al
remitir el artículo 162 a
la ley nacional para establecer "el régimen de la organización y el
funcionamiento de los Consejos Legislativos Estadales, es decir, el órgano que
ejerce el Poder Legislativo en los Estados". Esa materia debería ser
competencia exclusiva de los Estados a ser regulados en sus respectivas
Constituciones (art. 164, ord. 1). Artículo 164. Es de la competencia exclusiva
de los estados: 1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos,
de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución
Limitaciones similares se establecen en la Constitución en
cuanto al ejercicio de las competencias. Por ejemplo, en materia de tributos,
en la Constitución
no sólo se ha dejado la materia a una legislación futura, sino que en
definitiva, el Poder Nacional es el llamado a regular el ejercicio de la
potestad tributaria, estadal y municipal (art. 156, ord. 13).
Artículo 156. Es de la
competencia del Poder Público Nacional: 13. La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir
principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de
los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
En cuanto a las competencias, las que son de carácter
concurrente sólo pueden ejercerse por los Estados conforme a las "leyes de
base" que dicte el Poder Nacional (art. 165); y en algunos casos, como en
materia de policía, la función de policía estadal sólo puede ejercerse conforme
a la legislación nacional aplicable (art. 164, ord. 6). Artículo
165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas
mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo
aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios
de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y
subsidiariedad.
Todo lo anterior configura una autonomía limitada, lo que
es lo mismo que una descentralización más nominal que real.
Por otra parte, en cuanto a la igualdad de los Estados, la
misma ha perdido la garantía que le daba la representaci6n igualitaria en el
Senado, al haberse previsto en la Constitución una Asamblea Legislativa unicameral.
El Poder
Ejecutivo Estadal:
Los Gobernadores
De acuerdo con el artículo 160, el gobierno y
administración de cada Estado corresponde a un Gobernador.
Para
ser Gobernador se requiere ser venezolano, mayor de veinticinco años y de
estado seglar.
En el caso de Estados Fronterizos, los Gobernadores deben ser
venezolanos por nacimiento, sin otra nacionalidad como lo establece el artículo
41 de la Constitución;
y si se trata de Estados no Fronterizos, los venezolanos por naturalización
pueden ser electos Gobernadores, siempre que tengan residencia interrumpida en
Venezuela por más de 15 años (art. 41).
La elección popular y período
Los Gobernadores deben ser elegidos por un período de 4
años por mayoría de las personas que votan. Originalmente, el Gobernador podía
ser reelegido de inmediato y por una sola vez, para un período adicional, sin
embargo, luego del referéndum consultivo del 2008, mediante el cual se aprobó
una enmienda a la
Constitución, que eliminó la prohibición de reelección por
mas de dos periodos, esta puede verificarse por tiempo indefinido. A nuestro
juicio, esta enmienda, que atenta contra el principio de alternabilidad
contenido en el artículo 6 Constitucional,
es por ello totalmente inconstitucional, ya que la única vía posible
para afectar los principios constitucionales es la Asamblea Constituyente
La rendición de cuenta e informe
Los Gobernadores deben rendir, anual y públicamente, cuenta
de su gestión ante el Contralor del Estado y presentarán su informe de la misma
ante el Consejo Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de
Políticas Públicas (art. 161).
El Poder
Legislativo Estadal: el Consejo Legislativo Estadal
La integración
En cuanto al Poder Legislativo estadal, este se ejerce en
cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de 15
ni menor de 7 integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la
población del Estado y a los Municipios (art. 162).
Condiciones y período
El mismo artículo 162 establece que los requisitos para ser
integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas
y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se deben regir por las normas
que la Constitución establece para los diputados a la Asamblea Nacional,
en cuanto le sea aplicable. Los legisladores estada1es serán elegidos por un
período de cuatro años pudiendo ser reelegidos solamente por dos períodos.
El régimen legal y las competencias
El artículo 162, contiene una norma que sin duda atenta
contra la autonomía de los Estados, al establecer que la ley nacional debe
regular el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo
Legislativo, cuando eso debería corresponder a las Constituciones que deben
dictar los Consejos Legislativos de los Estados (art. 164).
En
todo caso, en cuanto a su competencia, los Consejos Legislativos tienen las
atribuciones siguientes: 1) Legislar sobre las materias de la competencia
estadal; 2) Sancionar la Ley
de Presupuesto del Estado; y 3) Las demás que le atribuya la Constitución y la ley
(art. 162).
El actual régimen esta regulado por la
Ley Orgánica de los Consejos Legislativos
de los Estados.
Las Contralorías Estadales
Cada Estado debe tener una Contraloría que goce de
autonomía orgánica y funcional, a la cual corresponde ejercer, conforme a la Constitución y la
ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y
bienes Estada1es, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría
General de la República
(art. 163).
La Contraloría estadal debe actuar bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo son las que determine
la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la
neutralidad en su designación, que debe ser mediante concurso público.
El Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas
En cada Estado debe crearse un Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador e integrado por
los Alcaldes, los directores Estadales de los ministerios y una representación
de los legisladores elegidos por el Estado a la Asamblea Nacional,
del Consejo Legislativo, de los concejales y de las comunidades organizadas,
incluyendo las indígenas donde las hubiere. Este Consejo debe funcionar y debe
organizarse de acuerdo con lo que determine la ley.
La organización
del poder público municipal
De acuerdo con el artículo 168 de la Constitución, los
Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional,
gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la
ley.
En
todo caso, la organización municipal debe ser democrática y debe responder a la
naturaleza propia del gobierno local (art. 169 Constitucional).
La autonomía
La autonomía municipal comprende, conforme al artículo 168
Constitucional, lo siguiente: 1. La elección de sus autoridades; 2. La gestión
de las materias de su competencia; y 3. La creación, recaudación e inversión de
sus ingresos.
Además,
los actos de los Municipios no pueden ser impugnados sino ante los tribunales
competentes, de conformidad con la Constitución y la ley; por lo que no pueden ser
revisados, en forma alguna, por los órganos del Poder Nacional ni de los
Estados ..
La participación ciudadana
De acuerdo con el mismo artículo 168 Constitucional, las
actuaciones de los Municipios en el ámbito de sus competencias se deben cumplir
incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de
la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma
efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Las fuentes legales del régimen municipal
El artículo 169 Constitucional, dispone que la organización
de los Municipios y demás entidades locales se debe regir por la Constitución, por la
normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las
leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad
con aquellas dicten los Estados mediante sus Consejos Legislativos.
Los diferentes regímenes municipales
El artículo 169 Constitucional, establece que la
legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales
relativos a los Municipios y demás entidades locales, debe obligatoriamente
establecer diferentes regímenes para su organización, gobierno y
administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus
competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios, situación
geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores relevantes. En
particular, dicha legislación debe establecer las opciones para la organización
del régimen de gobierno y administración local que debe corresponder a los
Municipios con población indígena.
El régimen de organización de otras entidades locales
Además de los Municipios, la Constitución regula
expresamente a otras entidades locales como las Mancomunidades, los Distritos
Metropolitanos y las Parroquias.
Las Mancomunidades, otras asociaciones y los Distritos
Las Mancomunidades, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 170, son el producto del derecho de asociación entre Municipios.
Además, la Constitución
admite que los Municipios pueden acordar entre sí o con los demás entes
públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a materias de su
competencia.
Se le dio rango constitucional así, a las corporaciones de
derecho público que se establecieron en los Reglamentos de la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en 1993
Por último, el artículo 170 de la Constitución remite a
la ley para la determinación de las normas concernientes a la agrupación de dos
o más Municipios en Distritos.
Los Distritos Metropolitanos
En cuanto a los Distritos Metropolitanos, el artículo 171
Constitucional dispone que cuando dos o más Municipios pertenecientes a una
misma entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den
al conjunto características de un área metropolitana, pueden organizarse como
tales.
Sin embargo, cuando los Municipios que deseen constituirse
en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades federales distintas,
corresponde a la
Asamblea Nacional su creación y organización (art. 172
Constitucional).
En estos casos, la ley orgánica que al efecto se dicte debe
garantizar el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y
establecer sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal, financiero
y de control. También debe asegurar que en los órganos de gobierno metropolitano
tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y debe señalar la
forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación
de estos últimos al distrito metropolitano.
Por otra parte, el artículo 171 dispone que la ley puede
establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración
de los distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores de
importancia. En todo caso, la atribución de competencias para cada distrito
metropolitano debe tener en cuenta esas condiciones.
Los Límites
De acuerdo con el artículo 172, el Consejo Legislativo
estadal, previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la
población afectada, debe definir los límites del distrito metropolitano y lo
debe organizar según lo establecido en la ley orgánica nacional, determinando
cuáles de las competencias metropolitanas deben ser asumidas por los órganos de
gobierno del respectivo distrito metropolitano.
Las Parroquias
Todos los Municipios podrán crear parroquias conforme a las
condiciones que determine la ley, aún cuando el artículo 173 precisa que en ningún
caso las Parroquias deben ser asumidas como divisiones exhaustivas o
imperativas del territorio del Municipio.
Sin embargo, es la legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal, la que
debe establecer los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades
locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que deben
disponer, con¬catenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio.
La creación de las parroquias, en todo caso, debe atender a
la iniciati¬va vecinal o comunitaria, con el objeto de promover a la
desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana
y la mejor prestación de los servicios públicos.
El Poder
Ejecutivo Municipal: el Alcalde
El gobierno y administración del Municipio corresponde al
Alcalde, quien además, y en los términos del Código Civil (art. 446 y
siguientes) tiene el carácter de la primera autoridad civil (art.
174Constitucional
Los Requisitos
Para ser Alcalde se requiere ser venezolano mayor de 25
años y de estado seglar. El artículo 41 de la Constitución, sin
embargo, exige que en los Estados Fronterizos, para ser Alcalde se requiere ser
venezolano por nacimiento, sin otra nacionalidad.
Por
otra parte, el artículo 177 permite que la ley nacional pueda establecer
principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de
inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las
funciones de Alcaldes y concejales.
La elección y carácter
El Alcalde debe ser elegido por un período de 4 años por
mayoría de las personas que votan, y, originalmente, podía ser reelegido de
inmediato y por una sola vez, para un período adicional. Sin embargo, luego del
referéndum consultivo del 2008, mediante el cual se aprobó una enmienda a la Constitución, que
eliminó la prohibición de reelección por más de dos periodos, esta puede
verificarse por tiempo indefinido. A nuestro juicio, esta enmienda que, atenta
contra el principio de alternabilidad contenido en el artículo 6
Constitucional, es totalmente
inconstitucional, ya que la única vía posible para afectar los principios
constitucionales es la Asamblea
Constituyente
El Poder
Legislativo Municipal
El artículo 175 de la Constitución,
atribuye la función legislativa del Municipio al Concejo, integrado por concejales
elegidos en la forma establecidas en la Constitución, en el número y condiciones de
elegibilidad que determine la ley.
Las Contralorías Municipales
En cuanto a las Contralorías Municipales, de acuerdo con el
artículo 176, les corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los
mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General
de la República.
Las Contralorías son dirigidas por el Contralor, designado
por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad
de quien sea designado para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas
por la ley.
Los Concejos locales de Planificación Pública
Por último, el artículo 182 de la Constitución crea el
Consejo Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde e integrado
por los concejales, los Presidentes de la Juntas Parroquiales
y representantes de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada,
de conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Atención: es importante que tenga en cuenta las atribuciones que nuestra
Constitución establece para cada uno de los Poderes en su distribución
vertical, por lo tanto se recomienda analizar, entre otro,s los siguientes artículos.
156, 164 y 178
Bibliografia recomendada
ARISMENDI
ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS
ALLAN R. La Constitución
de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana.
Caracas 2004
COMBELLAS
RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
LA ROCHE. HUMBERTO J Derecho Constitucional. Tomo I. Parte General. 20da edición.
Editorial Vadell. 1991. Caracas.
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
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