El Poder Legislativo
Estimado estudiante,
el presente material está concebido como una guía de orientación para el
estudio del Tema, es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la
Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras aquí
señaladas son básicas para el estudio de este Tema y han sido utilizadas para la
elaboración de la Guía
El Poder Legislativo Nacional: La Asamblea Nacional: El
Estatuto Del Diputado. La Función Legislativa. La Formación De Las Leyes. Las
Leyes Orgánicas, De Base Y Habilitantes. Las Funciones De Control Político,
Administrativo Y Financiero.
(Basado en La Constitución de 1999 comentada. Allan R.
Brewer Carías)
La
organización unicameral
El Poder
Legislativo Nacional se ejerce por la Asamblea Nacional como cuerpo unicameral.
El Capítulo I del Título V de la Constitución de 1999 cambia así, radicalmente,
la tradición bicameral que caracterizaba a los órganos del Poder Legislativo
Nacional desde 1811, y establece una sola Cámara Legislativa lo que, por lo
demás, es contradictorio con la forma federal del Estado. En una Cámara
Federal o Senado (O sea, una segunda Cámara con representación igual para
cada Estado,- según la Constitución de 1961 esta representación consistía en 2
Senadores por Estado), ¿en realidad, es que tiene sentido la disposición del
artículo 159 que declara a los Estados como entidades políticas iguales?.
Esa igualdad sólo puede ser garantizada en una Cámara Federal o senado, donde
haya igual representación de cada uno de los Estados, independientemente de su
población, para participar igualitariamente en la definición de las políticas
nacionales.
Con la
eliminación del Senado y el establecimiento de una Asamblea Nacional
Unicameral, en esta forma, se establece una contradicción institucional entre
el Federalismo y la descentralización política.
Composición
y duración
De
acuerdo con el artículo 186 de la Constitución, la Asamblea Nacional está
integrada por diputados elegidos en cada entidad federal, es decir, en los
Estados y el Distrito Capital por votación universal, directa, personalizada y
secreta con representación proporcional, según una base poblacional del 1,1 %
de la población total del país.
Cada
entidad federal tiene derecho a elegir, además, tres diputados adicionales a
los antes señalados.
Los
pueblos indígenas de la República tienen derecho a elegir tres diputados de
acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y
costumbres (art. 125 y 186).
En
todo caso, cada diputado tendrá un suplente escogido en el mismo proceso.
En
cuanto al período constitucional de los diputados y, por tanto, de la Asamblea,
el artículo 192 dispone que durarán 5 años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelegidos
Régimen
de los diputados
Representación
Los diputados
son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos a
mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea
Nacional es personal (art. 201).
Condiciones
de elegibilidad y de inelegibilidad
Conforme
al artículo 188, las condiciones para ser elegido diputado a la Asamblea
Nacional son las siguientes:
1.
Ser
venezolano o venezolana, por nacimiento, o por naturalización con quince años
de residencia en territorio venezolano.
2.
Ser
mayor de veintiún años de edad.
3.
Haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la
fecha de la elección.
En
cuanto a las condiciones de inelegibilidad el artículo 189 dispone que no
podrán ser elegidos diputados
1.
El
Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria
de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores
o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres
meses después de la separación absoluta de sus cargos.
2.
Los
Gobernadores y Secretarios de gobierno, de los Estados y el Distrito Capital,
hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
3.
Los
funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos
autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la
jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico.
Por
otra parte, la Constitución permite que la ley orgánica pueda establecer
condiciones de inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias, con lo que
la materia dejó de ser de reserva constitucional como era en la Constitución de
1961 (art. 140).
La
dedicación exclusiva, la rendición de cuentas y la revocatoria del mandato
El principio general en esta
materia está establecido en el artículo 197 de la Constitución cuando establece
que los diputados a la Asamblea Nacional están obligados a cumplir sus labores
a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener
una vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y
sugerencias y manteniéndolos informados acerca de su gestión y la de la
Asamblea.
Además,
deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y estarán sometidos
al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en la
Constitución (art. 72) y en la ley sobre la materia.
En los casos de revocatoria
del mandato, conforme al artículo 198, el diputado a la Asamblea Nacional cuyo
mandato fuere revocado, no puede optar a cargos de elección popular en el
siguiente período.
Las
incompatibilidades
Los
diputados a la Asamblea Nacional, conforme al artículo 190, no pueden ser
propietarios o administradores o directores de empresas que contraten con
personas jurídicas estatales, ni pueden gestionar causas particulares de
interés lucrativo con las mismas. Durante las votaciones sobre causas en las
cuales surjan conflictos de intereses económicos, los integrantes de la Asamblea
Nacional que estén involucrados en dichos conflictos, deben abstenerse.
Por
otra parte, los diputados a la Asamblea Nacional no pueden aceptar o ejercer
cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes,
académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación
exclusiva (art. 191).
La no responsabilidad
Los
diputados a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones
emitidos en el ejercicio de sus funciones y sólo responden ante los electores y
el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los reglamentos (art.
199).
La
inmunidad
Los
diputados a la Asamblea Nacional gozan de inmunidad en el ejercicio de sus
funciones desde la proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia
del mismo (art. 200).
De los
presuntos delitos que cometan los integrantes de la Asamblea Nacional conoce,
en forma privativa, el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que puede
ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar
su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario,
la autoridad competente lo debe poner bajo custodia en su residencia y debe
comunicar inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los
funcionarios públicos que violen la inmunidad de los integrantes de la Asamblea
Nacional, incurren en responsabilidad penal y deben ser castigados de
conformidad con la ley.
La
Competencia de la Asamblea
El
artículo 187 de la Constitución atribuye a la Asamblea las competencias
siguientes:
En
materia constitucional
1.
Proponer
enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos establecidos en esta
Constitución (arts. 341, 343 Y 344).
En
materia legislativa
1.
Legislar
en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional.
2.
Decretar
amnistías
3.
Discutir
y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario y al crédito público (mis. 314, 317 y 312).
4.
Aprobar
por ley los tratados o convenios interacciónales que celebre el Ejecutivo
Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución (art. 154).
En
materia de control político
1.
Dar
voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días
después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres
quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la
destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o el
Ministro o Ministra.
2.
Autorizar
el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el
país.
3.
Velar
por los intereses y autonomía de los Estados
4.
Autorizar
la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional
cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos
(art. 235).
5.
Decidir
en los casos de falta absoluta y temporal del Presidente de la República (arts.
233 y 234),
6.
Autorizar
el enjuiciamiento del Presidente de la República (art. 266, ord. 2).
7.
Conocer
de los Decretos de Estado de Excepción (arts. 338 y 339).
En
materia de nombramiento de funcionarios públicos
1.
Autorizar
a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros (art. 149).
2.
Autorizar
el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los
Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
En
materia de remoción de altos funcionarios públicos
1.
La
Asamblea Nacional tiene competencia para remover a los Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia (art. 265), al Contralor General de la República, al Fiscal
General de la República y al Defensor del Pueblo (art. 279); y a los
integrantes del Consejo Nacional Electoral (art. 296), atribuciones que, sin
duda, constituyen una contradicción con el principio de la autonomía del Poder
Judicial, del Poder Ciudadano y del Poder Electoral.
En materia de control
administrativo
1.
Ejercer
funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en
los términos consagrados en esta Constitución y la ley. Los elementos
comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor
probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
2.
Autorizar
los créditos adicionales al presupuesto (art. 314).
3.
Aprobar
las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación,
que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer
trimestre del primer año de cada período constitucional (art. 236, ord. 18).
4.
Autorizar
al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos
establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal,
estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela (art. 150).
5.
Autorizar
al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la
Nación, con las excepciones que establezca la ley.
6.
Acordar
los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que
hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos
veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por
recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras
partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o
rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
En materias de orden interno
1.
Organizar
y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
2.
Dictar
su reglamento y
aplicar las sanciones que en él se establezcan.
3.
Calificar
a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un
diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes
de los diputados y las diputadas presentes.
4.
Organizar
su servicio de seguridad interna
5.
Acordar
y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones
financieras del país.
6.
Ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
Todas
las demás que le señalen esta Constitución y la ley.
La
organización de la Asamblea
La
directiva
La
Junta Directiva de la Asamblea Nacional está compuesta por un Presidente y dos
Vicepresidentes, elegidos de su seno; y un Secretario y un Subsecretario
designados de fuera de su seno, por un período de un año. El reglamento debe
establecer las formas de suplir las faltas temporales y absolutas de los
miembros de la directiva (art. 194).
Tanto el Presidente como el
Vicepresidente de la Asamblea deben ser venezolanos por nacimiento y sin otra
nacionalidad (art. 41).
Las Comisiones Permanentes
El artículo 193 exige que la
Asamblea Nacional nombre Comisiones Permanentes, ordinarias y especiales.
En cuanto a las Comisiones
Permanentes, en un número no mayor de quince, deben estar referidas a los
sectores de actividad. La Asamblea Nacional puede crearlas o suprimirlas con el
voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
Igualmente
la Asamblea puede crear Comisiones con carácter temporal para investigación y
estudio, todo ello de conformidad con su reglamento.
La
Comisión Delegada
Durante
el receso de la Asamblea, debe funcionar la Comisión Delegada integrada por el
Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes de las Comisiones Permanentes
(art. 195).
Las
atribuciones de la Comisión Delegada, enumeradas en el artículo 196, son las
siguientes:
1. Convocar la Asamblea
Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de
algún asunto.
2. Autorizar al Presidente o
Presidenta de la República para salir del territorio nacional.
3. Autorizar al Ejecutivo
Nacional para decretar créditos adicionales.
4. Designar Comisiones
temporales integradas por integrantes de la Asamblea.
5. Ejercer las funciones de
investigación atribuidas a la Asamblea.
6. Autorizar al Ejecutivo
Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes
para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia
comprobada.
7. Las demás que establezcan
la Constitución y la ley.
Las sesiones de la Asamblea y
el quórum
El
primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional debe
comenzar, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día
posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período debe
comenzar el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y
terminará el quince de diciembre (art. 219).
Por
otra parte, la Asamblea Nacional se puede reunir en sesiones extraordinarias
para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren
conexas. También puede considerar las que fueren declaradas de urgencia por la
mayoría de sus integrantes (art. 220).
En
todo caso, los requisitos y procedimientos para la instalación y demás sesiones
de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones, serán
determinados por el reglamento.
En ningún caso, el quórum
puede ser inferior a la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea
Nacional (art. 221).
El procedimiento para la
formación de las leyes
La definición de ley y sus
clases
De acuerdo con el artículo
202, ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo
legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a
determinada materia se podrán denominar códigos.
Por otra parte, el artículo
203 define a las leyes orgánicas como las que así denomina la Constitución;
las que se dicten para organizar los Poderes Públicos o para desarrollar los
derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica,
salvo aquél que la propia Constitución así califica, debe ser previamente
admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de
los integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo
proyecto de ley. Esta votación calificada también debe aplicarse para la
modificación de las leyes orgánicas.
Por otra parte, establece el artículo
203, la previsión del control constitucional a priori de las leyes orgánicas al
disponer que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánica
deben ser remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad
de su carácter orgánico. La Sala Constitucional debe decidir la cuestión, en el
término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la
comunicación. En todo caso, si la Sala Constitucional declara que no es
orgánica la ley perderá este carácter.
En el mismo artículo 203 de la
Constitución se precisa el concepto de leyes habilitantes como las sancionadas
por la Asamblea Nacional por las 3/5 partes de sus integrantes, a fin de
establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se
delegan al Presidente de la República, con rango y valor de ley. Las leyes
habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio. Se consagra, así,
formalmente la posibilidad de delegación legislativa al Presidente de la
República, lo que constituye una novedad constitucional en el país, particularmente
porque al no establecerse límites de contenido, podría conducir a la violación
de la garantía constitucional de la reserva legal.
Por último, en el Proyecto de
Constitución también se definía un concepto de "leyes de base" (se
conocen también como “leyes marco”); el cual se eliminó, pero quedó referido en
artículos aislados, como el artículo 165 que habla de "leyes de
bases" en materia de competencias concurrentes entre el Poder Nacional y
el Poder Estadal.
La iniciativa legislativa
Tal y como lo enumera el
artículo 204 de la Constitución, la iniciativa para la discusión de las leyes
ante la Asamblea corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional
2. A la Comisión Delegada y a
las Comisiones Permanentes
3. A los integrantes de la
Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de
Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos
judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando
se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando
se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores en un
número no menor del O, l % de los inscritos en el registro electoral permanente.
8. Al Consejo Legislativo
estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Las discusiones
Oportunidad
En el caso de proyectos de ley
presentados por los ciudadanos la discusión debe iniciarse a más tardar en el
período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. El artículo
205 establece que si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto
se debe someter a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.
Número de discusiones
Para convertirse en ley, todo
proyecto debe recibir dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas
establecidas en la Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el
proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional debe declarar sancionada la ley
(art. 207).
Primera discusión
El artículo 208 dispone que en
la primera discusión se debe considerar la exposición de motivos y se deben
evaluar sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia
de la ley. Además debe discutirse el articulado.
Aprobado en primera discusión,
el proyecto será remitido a la Comisión directamente relacionada con la materia
objeto de la ley y en caso de que el proyecto de ley esté relacionado con
varias Comisiones Permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el
estudio y presentar el informe.
Las Comisiones que estudien
proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de
30 días consecutivos.
Segunda discusión
Una vez recibido el informe de
la Comisión correspondiente, se debe dar inicio a la segunda discusión del proyecto
de ley, la cual se debe realizar artículo por artículo.
Si en esta discusión se
aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si
sufre modificaciones, se debe devolver a la Comisión respectiva para que ésta
las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos. Leída la nueva
versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta debe
decidir por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos
en que hubiere discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta
la discrepancia, el Presidente debe declarar sancionada la ley. (art. 209).
Discusiones pendientes
Cuando al término de un
período de sesiones quede pendiente la discusión de un proyecto de ley, puede
continuarse en las sesiones siguientes o en sesiones extraordinarias (art.
210).
Las consultas
El artículo 211 establece en
forma general que durante el procedimiento de discusión y aprobación de los
proyectos de leyes, la Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, deben
consultar a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad
organizada para oír su opinión sobre los mismos.
En particular, además,
conforme al artículo 206, los Estados deben ser consultados por la Asamblea
Nacional, a través de los Consejos Legislativo, cuando se legisle en materias
relativas a los mismos. La ley debe establecer los mecanismos de consulta a la
sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte de los Consejos
en dichas materias.
Los derechos de palabra
En la discusión de las leyes,
como lo dispone el artículo 211, tienen derecho de palabra los Ministros en
representación del Poder Ejecutivo; el magistrado del Tribunal Supremo de
Justicia a quien éste designe, en representación del Poder Judicial; el
representante del Poder Ciudadano designando por el Consejo Moral Republicano;
los integrantes del Poder Electoral; los Estados, a través de un representante
designado por el Consejo Legislativo y los representantes de la sociedad
organizada, en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea
Nacional.
Formalidades
El texto de las leyes debe
estar precedido de la fórmula "La Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, decreta:" (art. 212). Además, una vez sancionada
la ley, se debe extender por duplicado con la redacción final que haya
resultado de las discusiones, y ambos ejemplares deben ser firmados por el
Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario de la Asamblea Nacional,
con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley debe
ser enviado por el Presidente de la Asamblea Nacional, al Presidente de la Republica
a los fines de su promulgación.
La promulgación, oportunidad, veto presidencial y publicación
De acuerdo con lo establecido
en el artículo 214, el Presidente de la República debe promulgar la ley dentro
de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido.
Dentro de este lapso el
Presidente puede, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la Asamblea
Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de las
disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de ella.
La Asamblea Nacional debe
decidir acerca de los aspectos planteados por el Presidente de la República,
por mayoría absoluta de los diputados presentes y debe remitirle la ley para la
promulgación. En este caso, el Presidente de la República debe proceder a
promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder
formular nuevas observaciones.
Sin embargo, cuando el Presidente
de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es
inconstitucional, debe solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para
promulgar la misma; debiendo decidir la Sala en el término de 15 días contados
desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República.
Si el Tribunal niega la
inconstitucionalidad invocada o no decidiese en el lapso anterior, el
Presidente de la República debe promulgar la ley dentro de los 5 días
siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.
La ley queda promulgada al
publicarse con el correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de
la República (art. 215).
Cuando el Presidente de la
República no promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente y los
dos Vicepresidentes de la Asamblea Nacional deben proceder a su promulgación,
sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su omisión (art.
216).
En cuanto a las leyes aprobatorias
de tratados, acuerdos, o convenios internacionales la oportunidad en que deba
ser promulgada la ley quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de
acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República (art.
217).
El principio derogatorio y
modificatorio
Conforme al artículo 218, las
leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las
excepciones establecidas en esta Constitución (art. 74).
En todo caso, las leyes pueden
ser reformadas total o parcialmente; en los casos en los que la ley sea objeto
de reforma parcial, se debe publicar en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
Los instrumentos de control
político y administrativo
Tal como lo precisa el
artículo 222 de la Constitución, la Asamblea Nacional puede ejercer su función
de control mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones
parlamentarias previstas en la Constitución y en la ley y cualquier otro
mecanismo que establezcan las leyes y su reglamento.
En ejercicio del control
parlamentario, la Asamblea pueda declarar la responsabilidad política de los
funcionarios públicos y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a
que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Por otra parte, tanto la
Asamblea como sus Comisiones pueden realizar las
investigaciones que juzguen
convenientes en las materias de su competencia, de conformidad con el
reglamento (art. 223).
Todos los funcionarios
públicos están obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a
comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y
documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Esta obligación comprende
también a los particulares; quedando a salvo los derechos y garantías que la
Constitución consagra.
Por último, debe destacarse
que conforme al artículo 224, el ejercicio de la facultad de investigación no
afecta las atribuciones de los demás poderes públicos. Sin embargo, en cuanto a
los jueces, estos están obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban
comisión de la Asamblea Nacional y de sus Comisiones.
BIBLIOGRAFIA
ARISMENDI ALFREDO. Derecho
Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS ALLAN R. La
Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico
Venezolana. Caracas 2004
COMBELLAS RICARDO. Derecho
Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: www.tsj.gov.ve/
. Decisiones Sala Constitucional
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