Precedente Constitucional. Fraude Y Falseamiento Constitucional
Estimado alumno, el presente
material está concebido como una guía de orientación para el estudio del Tema,
es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la
Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras aquí señaladas son
básicas para el estudio de este Tema y han sido utilizadas para la elaboración
de la GuíaLa Interpretación Constitucional Precedente Constitucional. Fraude Y Falseamiento Constitucional
Precedente Constitucional
1.-
Definición de Precedente
Precedente: Anterior. En materia
judicial se refiere a resoluciones similares planteadas o tomadas en
situaciones anteriores y que surgen reiteradamente siendo invocadas por la
parte o persona a quien ella favorece.
2.-
Concepto de Precedente Constitucional
Según
el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, “Las interpretaciones que establezca la
Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República”. En tal sentido, se pudiera inferir que la Sala Constitucional
queda vinculada a sus propios fallos con las excepciones anteriormente
expresadas y, éstos obligan también a los jueces inferiores, y en general a
todos los poderes públicos, siempre que estemos ante el mismo supuesto fáctico,
y que la propia Sala Constitucional así lo señale. Pero ¿por qué causa tantas
asperezas los precedentes constitucionales en nuestro sistema jurídico? Para
los demás Magistrados y jueces del Poder Judicial, esta facultad supone una
imposición de un criterio interpretativo de la Sala Constitucional sobre ellos, incompatible con la garantía de
la independencia de los jueces. Para la Asamblea Nacional, en ocasiones se
trata de una usurpación funciones legislativas a este, pues convierte a la Sala
Constitucional en un legislador positivo. Para
la Sala Constitucional en cambio, se trata de una institución que le
permite ejercer su función de supremo y último intérprete de la Constitución de
manera más eficiente. En efecto, si uno revisa y hace seguimiento a la justicia
constitucional, podrá advertir que un constante dolor de cabeza para la Sala
Constitucional es el sistemático desconocimiento por parte de algunos operadores de justicia, de los precedentes constitucionales, a pesar que
éste cuenta con cobertura Constitucional. Ello naturalmente genera tensiones y
fricciones. No se trata de un problema secundario, la introducción del
precedente constitucional en nuestro país no ha sido ni es pacífico, por ello
la importancia de esta contribución, en dar a conocer y comprender la necesidad
de una correcta y efectiva inclusión
y aplicación del precedente
constitucional en Venezuela.
El
precedente constitucional es la norma general sin disposición creada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación directa de
la Constitución, que integra las fuentes directas del Derecho en el sistema
jurídico vigente, esto es desde el momento de la publicación o bien de la sentencia o de las proposiciones jurídicas abstractas y
generales que resuelven el caso concreto en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta Constitucional, que a tal efecto se cree, para facilitar su
compilación y garantizar la certeza jurídica. Esta norma nace de un proceso
interpretación autenticó de la Constitución
para resolver conflictos normativos, lagunas y vacíos legislativos que
devenguen en inconstitucionales o dar contenido al núcleo esencial de las
normas y principios constitucionales para garantizar la supremacía, vigencia y
efectividad de la Constitución, todo ello en el marco de la jurisdicción
constitucional. La fijación de un precedente constitucional significa que será
obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha
sentencia. En la medida de su legitimidad de actuación ella vinculará a todos los
Poderes constituidos y auto-vinculará a
la misma Sala Constitucional como garantía de igualdad y seguridad jurídica.
Sin embargo, los precedentes vinculantes que han sido dictados en sentido
contrario al espíritu constitucional y al sentido común constitucional podrían
ser modificados; por lo tanto esta vinculación no es absoluta, toda vez que
dicha norma pudiera ser sustituida por la Ley, rectificada, ampliada o modificada
por la Sala Constitucional expresando con un determinado modelo de
interpretación constitucional las razones
sociológicas, de hecho y derecho
que justifiquen dicho cambio o bien ser desaplicada por los jueces en ejercicio
y fundamento del control difuso de la constitucionalidad.
3.-
Acerca del Precedente Constitucional según sentencia de la Sala Constitucional
en ejercicio de sus funciones.
“La
fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la
atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y
principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria
vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás
Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de
contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía
prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.”
“De modo que a la luz del artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal
Supremo de Justicia es el máximo intérprete del ordenamiento, la interpretación
que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los
preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional
compete decidirlo a la Sala Constitucional.”
“En este sentido, encuentra la Sala que el
juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara
aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca
de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe
ser sancionada jurídicamente.”
“Así
también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el
significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en
todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control
vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones
definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente,
todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento
jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional
sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de
revisión-, pues como ya ha expresado esta Sala en innumerables fallos, la
revisión no constituye para las partes ni un recurso ni una nueva instancia,
mucho menos está destinada a la supresión de los mecanismos de impugnación
previstos en la normativa jurídica; de allí que la Sala considere que para el
ejercicio de su potestad revisora, sea necesario el agotamiento previo de los mecanismos
preexistentes de impugnación. De no ser así, se le estaría asignando a esta
Sala Constitucional una función de contraloría judicial de naturaleza meramente
administrativa que la desviaría de sus naturales funciones, ocasionándose a la
vez una subversión de los medios recursivos ordinarios.”
4.-
Estructura interna de las decisiones de la Sala Constitucional que fijan un precedente constitucional.
Es
necesario precisar que, la estructura interna de las decisiones de la Sala
Constitucional que se fijen como precedente constitucional, deben componerse
además de las partes tradicionales de la sentencia, de los siguientes elementos:
A) Las proposiciones
jurídicas que resuelven el caso (ratio
decidendi); Es la norma general sin disposición
o una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en
la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopte la Sala
Constitucional para resolver un asunto que se le someta a su consideración. Es
la regla o principio que la Sala establece
y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver el
caso.
B) La razón subsidiaria
o accidental (obiter dicta); Es aquella parte de la
sentencia que ofrece reflexiones o acotaciones jurídicas aleatorias que, no
siendo imprescindibles para fundamentar
la decisión adoptada por la Sala
Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea
el caso en donde se formulan. Expone una visión más allá del caso específico;
por ende, una óptica global acerca de las aristas de la materia objeto del
examen.
C) La invocación
Constitucional; Es aquella parte de la
sentencia en donde se subsumen y aplican las normas del bloque de
constitucionalidad, utilizadas e interpretadas para declaratoria con lugar, sin
lugar o parcialmente con lugar de la petición planteada en un proceso
constitucional.
D) La decisión o fallo constitucional;
Es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los
juicios establecidos a través de las proposiciones jurídicas, la invocación
normativa y, eventualmente, hasta en la razón
subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurídicas establecidas
para el caso objeto de examen constitucional, y ordenando la publicación del
precedente creado, en un medio de difusión oficial, para garantizar la certeza
y seguridad jurídica.
5.-
Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente
constitucional
a)
Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos
vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una
determinada figura jurídica.
b)
Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos
vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque
de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la
misma.
c)
Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.
d)
Cuando se evidencia laguna o existencia
de una norma carente de interpretación
constitucional en sentido amplio
aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades
interpretativas.
e)
Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.
6.-
La eficacia en el tiempo del precedente constitucional
La
Sala Constitucional puede disponer de
manera excepcional que la aplicación del precedente que cambia o sustituya uno
anterior opere al igual que una ley con lapso diferido (vacatio sententiae), a
efectos de salvaguardar la seguridad jurídica o para evitar una injusticia que
podría producirse por el cambio súbito de la regla vinculante por él
establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecución por parte de los
justiciables y los poderes público.
La
técnica de la eficacia hacia el futuro del precedente constitucional se
propone, por un lado, para no lesionar el ánimo de respeto que los
justiciables y los poderes públicos mostrasen respecto al precedente anterior;
y, por otro, promover las condiciones de adecuación a las reglas contenidas en
el nuevo precedente vinculante. Esta decisión de diferir la eficacia del
precedente puede justificarse en situaciones tales como el establecimiento de
requisitos no exigidos por la propia
Sala con anterioridad al conocimiento y resolución de la causa en donde se
incluye el nuevo precedente.
En
atención a lo expuesto, la Sala
Constitucional, al momento de cambiar de precedente, optará, según sean las
circunstancias, por establecer lo siguiente:
a)
Decisión de cambiar de precedente
Constitucional ordenando la
aplicación inmediata de sus efectos, de modo que las reglas serán aplicables
tanto a los procesos en trámite como a los procesos que se inician después de
establecida dicha decisión.
b)
Decisión de cambiar de precedente
Constitucional, aunque ordenando que su aplicación será diferida a una
fecha posterior a la culminación de determinadas situaciones materiales. Por
ende, no será aplicable para aquellas situaciones jurídicas generadas con
anterioridad a la decisión del cambio o a los procesos en trámite.
La Interpretación de la Constitución.
1.-
Definición de Interpretación, Acepciones y Causas para la Interpretación
Constitucional.
Interpretación:
Interpretar” denota una operación intelectual consistente en determinar el
alcance, la extensión, el sentido, o el significado de cualquier norma jurídica,
bien sea ésta general, abstracta e impersonal, o particular, concreta e
individualizada. En el primer caso se trata de la interpretación de las leyes
en su amplia acepción. En el segundo, la interpretación puede versar sobre los
contratos, los convenios, los testamentos, las sentencias judiciales, las
resoluciones administrativas, por consiguiente la naturaleza de la norma de lo
que determina las diferentes especies de interpretaciones, sin que esta
variedad altere la esencia de la labor interpretativa.
La
"sentencia líder" o pionera en lo que respecta a la definición de
interpretación constitucional que la misma Sala Constitucional da sobre la
interpretación constitucional corresponde al número 1077 de fecha 22 de
septiembre del año 2000, (caso: servio tulio
león), la cual señalo amparada en la
exposición de motivos de la constitución,
que las potestades asignadas a la sala en materia de interpretación
"se
ejercen con motivo de la acción popular de inconstitucionalidad, la acción de amparo, el recurso de interpretación de este
atribuida a la sala leyes u otro caso concreto de carácter constitucional cuya
competencia Revisión de sentencias prevista en el ordinal 10 del art336 de la
vigente constitución”
La
sentencia referida anteriormente introdujo notables cambios y otorgo amplias
facultades interpretativas a la Sala Constitucional que van más allá del acto
interpretativo atribuyéndose a sí misma la potestad de interpretar la
constitución in abstracto, argumentando que se hace porque pueden surgir conflictos
entre la norma constitucional.
En
dicha sentencia el significado es considerable y alguna de las cosas que
estableció en términos concluyentes son las siguientes:
a)
Señala que la acción de interpretación entraña una tutela preventiva y su
finalidad seria una declaración de certeza sobre los alcances y el contenido de
una norma constitucional
b)
También declara que el interés jurídico del solicitante es razón suficiente
para solicitarla interpretación de la norma constitucional y la sentencia que
decide este tipo de recurso es de naturaleza mero declarativa
c)
Considera que el recurso de interpretación de la constitución está dirigido a
la interpretación de la norma o principios constitucionales cuando no resulten
claros, de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua;
o del reconocimiento alcance y contenido de principios constitucionales.
Dicha
sentencia define las situaciones en las cuales es posible la interpretación:
a)
Cuando se alegue que la norma constitucional choca con un principio también
constitucional, en el supuesto que existan normas constitucionales
inconstitucionales “no es posible demandar la inconstitucionalidad de una norma
constitucional el camino a resolver el problema es la interpretación.
b)
Cuando exista un conflicto endoconstitucional es decir que dos normas entren en
conflicto aparente
c)
Cuando se trate de cumplir las decisiones que en materia de derechos humanos
díctenlos organismos internacionales
d)
Cuando se trate de normas de la constitución que carecen de desarrollo
legislativo antelo cual los interesados pueden solicitar la determinación del
alcance de esas normas.
e)
Cuando se trate de normas de carácter ambiguo
Algo
que hay que destacar es que las situaciones previstas no guardan vínculo con el
control de la constitucionalidad de las leyes para verificar y sancionar las
violaciones de la constitución. Esta desviación de su potestad original se debe
por que la sala constitucional se ha auto atribuido la potestad de interpretar
y fijar los límites de reinterpretación constitucional.
2.-
Colisión de Leyes
Aquí hayamos un dilema , de las
doctrinas vinculantes contradictorias , como bien sabemos al redactar una
sentencia el juez juega un papel fundamental , cuando el juez se encuentra con
dos sentencias emanadas de la sala constitucional debe decidir cuál de las dos
es la aplicable pero esa potestad también ha de recaer en la sala
constitucional al ser el máximo intérprete de la constitución es el único
órgano competente para interpretarla y el único que al poder cambiar de opinión
sobre sus sentencias es dictar una nueva que regule a las mismas esto sucedió
con la sentencia numero 1542 de fecha 11.06.03 donde se decía que la corte
primera contencioso administrativa había infringido la sentencia numero 2.458
de fecha 28.11.01 dicho caso consistió entre escoger entre esta última
sentencia nombrada y la número 708 de fecha 10.05.2001 un dilema bastante
grande pues observamos mucho poder concentrado en un sala que principalmente se
debía limitar solo a la defensa de los derechos fundamentales e interpretar
estos pero sin abarcar toda la constitución , si bien el art 266 Ord 6 le
atribuye la competencia de interpretación muchos autores critican que se hayan
auto atribuido la potestad de interpretar cualquier norma de la constitución.
El
final de esta controversia se halló en una nueva sentencia de la sala
constitucional la sentencia número 1542 del 06.06.03 donde se hizo la debida
aclaratoria siendo las dos sentencias validas pero aplicadas en casos específicos
que la sala constitucional en esta sentencia detallo. Sigue siendo muy
criticado el poder mucho más concentrado de lo que debería en la sala
constitucional. Autores como Ramón Escovar León sugieren que se solventaría
dicha controversia si se apela por lo señalado en las doctrinas minimalistas y
maximalistas que sugieren que dicha doctrina vinculante solo debe ser aplicable
a casos idénticos
3.-
Métodos de Interpretación de la Constitución.
Existen
distintos métodos de interpretación por tanto diversidad de conclusiones:
Interpretación Kelsiana:
Kelsen define la interpretación de la ley como un procedimiento espiritual que
acompaña al proceso de aplicación del derecho, puesto que a necesidad de un
interpretación surge justamente porque una norma o sistema de normas deja
abiertas varias posibilidades, según ella
interpretación es el tránsito de una norma de una grada superior a la inferior
Kelsen alude a la interpretación autentica que es la que realiza cualquier
órgano al que corresponde aplicar el derecho. Kelsen también distingue entre
esta teoría y la no autentica a la cual define como " toda aquella
interpretación que no mereciera la calificación de autentica, no fuese
realizada por los órganos aplicadores de derecho" sino por los doctrinarios
que al interpretar dejan de lado los conceptos provenientes de un campo ajeno
al derecho centrándose solamente en lo que dicen las normas.
En la decisión 1309 de
fecha 19-07-2001 emanada de la sala constitucional; señala
que nuestra constitución prevé dos tipos de interpretación de la constitución
la primera ligada al control difuso de la constitucionalidad de las leyes y la
segunda con el control concentrado de dicha constitucionalidad, el art 334 de la CRBV impone a todos los
jueces de Venezuela la obligación de asegurar la integridad de la
constitución, y el art 335 eiusdem prescribe la competencia del
tribunal supremo de justicia y efectividad de las normas y principios
constitucionales, es decir existe una
interpretación individualizada la propia observada en la sentencia y la que los
jueces llevan a cabo avalados por el art 334 y la interpretación general que
aplica la sala constitucional que es la ultima y máxima palabra se puede decir
entonces que en nuestra legislación se habla de una interpretación constitucional
verdadera y con validez única que es la que ejerce la sala constitucional.
4.-
Competencias Constitucionales
a)
El recurso por omisión legislativa art 336 núm. 7
b)
El control de la constitucionalidad de actos y leyes art 334 y que corresponde
a todos los jueces 203 de la constitución,
y 214 constitucional
5.-
Competencias Auto asignadas
a)
Amparo constitucional, autónomos a partir de la sentencia de fecha 20 de enero
y todas las demás salas han de remitirlos demás amparos a esta sala,
b) Avocamiento, Sentencia numero 806
de fecha 24 de abril de 2002, que consiste en la facultad conforme la cual la
sala atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro
tribunal de inferior jerarquía
c) Recurso de interpretación sentencia
número 1077 de fecha 22 de septiembre del año2000
d) Designación de altos funcionarios
2231 de fecha 23 de septiembre del año 2002
Fraude y Falseamiento Constitucional
1.-
Fraude Constitucional
Es
la utilización del procedimiento de reforma para proceder a la creación d un
nuevo régimen político y un ordenamiento constitucional diferente. Ilustra el
valor y la necesidad de reconocer límites implícitos materiales en cualquier
operación de revisión del texto constitucional.
El
fraude constitucional que puede ser caracterizado como una especie del género
fraude a la ley, se comete cuando el acto, respetando la letra de la ley, trata
de eludir su aplicación y contravenir su finalidad con medios indirectos, en
este caso, disfrazando con ardid la abrogación de la Constitución vigente en su
estructura y principios fundamentales, de "reforma constitucional",
para escamotear al poder constituyente originario su potestad, atribuyéndosela
de tal modo al poder constituido. De esta manera se está consumando un golpe de
Estado, instituyendo o pretendiendo instituir una legalidad extra ordinem al
margen del texto constitucional que se pretende abrogar, y creando un conflicto
político de muy difícil solución a tenor de la disposición del artículo 333 del
texto constitucional vigente.
Este
fraude constitucional más que un crimen político, es una irresponsabilidad.
2.-
Falseamiento Constitucional
Es
el fenómeno en virtud del cual se otorga a ciertas normas constitucionales una
interpretación y un sentido distintos de los que realmente tienen. Su
tratamiento seria bien por la modificación no formal de la Constitución o bien
con una simple transgresión de la misma.
Lo
que se pone de manifiesto es el enfrentamiento y confrontación entre la
operación de la reforma, y el orden de valores y principios en que descansa el
sistema de legitimidad.
No
reconocer ningún tipo de fronteras a la acción de la reforma, equivaldría a
consagrar y dar por bueno el fraude constitucional. Reconocer la existencia de
límites implícitos materiales, supone impedir que la legalidad del Estado
constitucional democrático pueda emplearse como arma arrojadiza contra el
mismo.
3.-
Acerca del Fraude Constitucional y el Falseamiento Constitucional según
sentencia de la Sala Constitucional en ejercicio de sus funciones.
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 74 de
25-01-2006 señaló que un fraude a la Constitución ocurre cuando se destruyen
las teorías democráticas “mediante el Procedimiento de cambio en las
instituciones existentes aparentando respetar las formas y procedimientos
constitucionales”, o cuando se utiliza “del procedimiento de reforma
constitucional para proceder a la creación de un nuevo régimen político, de un
nuevo ordenamiento constitucional, sin alterar el sistema de legalidad
establecido, como ocurrió con el uso fraudulento de los poderes conferidos por
La ley marcial en la Alemania de la Constitución de Weimar, forzando al
Parlamento a conceder a los Líderes fascistas, en términos de dudosa legitimidad,
la plenitud del poder constituyente, otorgando un Poder legislativo ilimitado”;
y que un falseamiento de la Constitución ocurre cuando se otorga “a las normas
constitucionales una interpretación y un sentido distinto del que realmente
tienen, que es en realidad una modificación no formal de la Constitución
misma”, concluyendo con la afirmación de que “Una reforma constitucional sin
ningún tipo de límites, constituiría un fraude constitucional”.
Bibliografía, Basada en:
MILLAN,
JESUS RAGAEL Tesis UMA
Contribución
para la efectiva inclusión del Precedente Constitucional en Venezuela
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