Precedente Constitucional. Fraude Y Falseamiento Constitucional

Estimado alumno, el presente material está concebido como una guía de orientación para el estudio del Tema, es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras aquí señaladas son básicas para el estudio de este Tema y han sido utilizadas para la elaboración de la Guía
La Interpretación Constitucional Precedente Constitucional. Fraude Y Falseamiento Constitucional

Precedente Constitucional

1.- Definición de Precedente
            Precedente: Anterior. En materia judicial se refiere a resoluciones similares planteadas o tomadas en situaciones anteriores y que surgen reiteradamente siendo invocadas por la parte o persona a quien ella favorece.

2.- Concepto de Precedente Constitucional
Según el artículo  335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. En tal sentido,  se pudiera inferir que la Sala Constitucional queda vinculada a sus propios fallos con las excepciones anteriormente expresadas y, éstos obligan también a los jueces inferiores, y en general a todos los poderes públicos, siempre que estemos ante el mismo supuesto fáctico, y que la propia Sala Constitucional así lo señale. Pero ¿por qué causa tantas asperezas los precedentes constitucionales en nuestro sistema jurídico? Para los demás Magistrados y jueces del Poder Judicial, esta facultad supone una imposición de un criterio interpretativo de la Sala Constitucional  sobre ellos, incompatible con la garantía de la independencia de los jueces. Para la Asamblea Nacional, en ocasiones se trata de una usurpación funciones legislativas a este, pues convierte a la Sala Constitucional en un legislador positivo. Para  la Sala Constitucional en cambio, se trata de una institución que le permite ejercer su función de supremo y último intérprete de la Constitución de manera más eficiente. En efecto, si uno revisa y hace seguimiento a la justicia constitucional, podrá advertir que un constante dolor de cabeza para la Sala Constitucional es el sistemático desconocimiento por parte de algunos  operadores de justicia, de los  precedentes constitucionales, a pesar que éste cuenta con cobertura Constitucional. Ello naturalmente genera tensiones y fricciones. No se trata de un problema secundario, la introducción del precedente constitucional en nuestro país no ha sido ni es pacífico, por ello la importancia de esta contribución, en dar a conocer y comprender la necesidad de una correcta y efectiva  inclusión y  aplicación del precedente constitucional en Venezuela.

El precedente constitucional es la norma general sin disposición creada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación directa de la Constitución, que integra las fuentes directas del Derecho en el sistema jurídico vigente, esto es desde el momento de la publicación  o bien de la sentencia o  de las proposiciones jurídicas abstractas y generales que resuelven el caso concreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta Constitucional,  que a tal efecto se cree, para facilitar su compilación y garantizar la certeza jurídica. Esta norma nace de un proceso interpretación autenticó de la Constitución  para resolver conflictos normativos, lagunas y vacíos legislativos que devenguen en inconstitucionales o dar contenido al núcleo esencial de las normas y principios constitucionales para garantizar la supremacía, vigencia y efectividad de la Constitución, todo ello en el marco de la jurisdicción constitucional. La fijación de un precedente constitucional significa que será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia. En la medida de su legitimidad de actuación ella vinculará a todos los Poderes  constituidos y auto-vinculará a la misma Sala Constitucional como garantía de igualdad y seguridad jurídica. Sin embargo, los precedentes vinculantes que han sido dictados en sentido contrario al espíritu constitucional y al sentido común constitucional podrían ser modificados; por lo tanto esta vinculación no es absoluta, toda vez que dicha norma pudiera ser sustituida por la Ley, rectificada, ampliada o modificada por la Sala Constitucional expresando con un determinado modelo de interpretación constitucional las razones  sociológicas,  de hecho y derecho que justifiquen dicho cambio o bien ser desaplicada por los jueces en ejercicio y fundamento del control difuso de la constitucionalidad.

3.- Acerca del Precedente Constitucional según sentencia de la Sala Constitucional en ejercicio de sus funciones.
“La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional.”
 “De modo que a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo intérprete del ordenamiento, la interpretación que las demás Salas realizan de la legalidad ordinaria debe ser acorde con los preceptos constitucionales, y si dicha interpretación es o no constitucional compete decidirlo a la Sala Constitucional.”
 “En este sentido, encuentra la Sala que el juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.”
“Así también la norma del precedente vinculante debe ser interpretada según el significado y alcance en el que ha sido dictada por la Sala Constitucional en todas las instancias jurisdiccionales, correspondiéndose con ello un control vertical del precedente obligatorio. De modo que, sólo en el caso de decisiones definitivamente firmes, contra las cuales se hubiesen agotado, ciertamente, todos los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico positivo, podría justificarse el control de la Sala Constitucional sobre la aplicabilidad de los precedentes vinculantes -vía potestad de revisión-, pues como ya ha expresado esta Sala en innumerables fallos, la revisión no constituye para las partes ni un recurso ni una nueva instancia, mucho menos está destinada a la supresión de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa jurídica; de allí que la Sala considere que para el ejercicio de su potestad revisora, sea necesario el agotamiento previo de los mecanismos preexistentes de impugnación. De no ser así, se le estaría asignando a esta Sala Constitucional una función de contraloría judicial de naturaleza meramente administrativa que la desviaría de sus naturales funciones, ocasionándose a la vez una subversión de los medios recursivos ordinarios.”

4.- Estructura interna de las decisiones de la Sala Constitucional que  fijan un precedente constitucional.
Es necesario precisar que, la estructura interna de las decisiones de la Sala Constitucional que se fijen como precedente constitucional, deben componerse además de las partes tradicionales de la sentencia,  de los siguientes elementos:
A) Las proposiciones jurídicas que resuelven el caso  (ratio decidendi); Es la norma general sin disposición o una formulación general del principio o regla jurídica que se constituye en la base de la decisión específica, precisa o precisable, que adopte la Sala Constitucional para resolver un asunto que se le someta a su consideración. Es la regla o principio que  la Sala establece y precisa como indispensable y, por ende, como justificante para resolver el caso.
B) La razón subsidiaria o accidental (obiter dicta); Es aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones o acotaciones jurídicas aleatorias que, no siendo imprescindibles para  fundamentar la decisión adoptada por  la Sala Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan. Expone una visión más allá del caso específico; por ende, una óptica global acerca de las aristas de la materia objeto del examen.
C)  La invocación  Constitucional; Es aquella parte de la sentencia en donde se subsumen y aplican las normas del bloque de constitucionalidad, utilizadas e interpretadas para declaratoria con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar de la petición planteada en un proceso constitucional.
D)  La decisión o fallo constitucional; Es la parte final de la sentencia constitucional que, de conformidad con los juicios establecidos a través de las proposiciones jurídicas, la invocación normativa y, eventualmente, hasta en la razón  subsidiaria u occidental, precisa las consecuencias jurídicas establecidas para el caso objeto de examen constitucional, y ordenando la publicación del precedente creado, en un medio de difusión oficial, para garantizar la certeza y seguridad jurídica.
 
5.- Los presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente constitucional
a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica.
b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.
d) Cuando se evidencia  laguna o existencia de una norma carente de interpretación  constitucional en sentido  amplio aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

6.- La eficacia en el tiempo del precedente constitucional
La Sala Constitucional puede disponer  de manera excepcional que la aplicación del precedente que cambia o sustituya uno anterior opere al igual que una ley con lapso diferido (vacatio sententiae), a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica o para evitar una injusticia que podría producirse por el cambio súbito de la regla vinculante por él establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecución por parte de los justiciables y los poderes público.
La técnica de la eficacia hacia el futuro del precedente constitucional se propone, por un lado,  para  no lesionar el ánimo de respeto que los justiciables y los poderes públicos mostrasen respecto al precedente anterior; y, por otro, promover las condiciones de adecuación a las reglas contenidas en el nuevo precedente vinculante. Esta decisión de diferir la eficacia del precedente puede justificarse en situaciones tales como el establecimiento de requisitos no exigidos por  la propia Sala con anterioridad al conocimiento y resolución de la causa en donde se incluye el nuevo precedente.
En atención a lo expuesto,  la Sala Constitucional, al momento de cambiar de precedente, optará, según sean las circunstancias, por establecer lo siguiente:
a) Decisión de cambiar de precedente  Constitucional  ordenando la aplicación inmediata de sus efectos, de modo que las reglas serán aplicables tanto a los procesos en trámite como a los procesos que se inician después de establecida dicha decisión.
b) Decisión de cambiar de precedente  Constitucional, aunque ordenando que su aplicación será diferida a una fecha posterior a la culminación de determinadas situaciones materiales. Por ende, no será aplicable para aquellas situaciones jurídicas generadas con anterioridad a la decisión del cambio o a los procesos en trámite.

La Interpretación de la Constitución.
1.- Definición de Interpretación, Acepciones y Causas para la Interpretación Constitucional.
Interpretación: Interpretar” denota una operación intelectual consistente en determinar el alcance, la extensión, el sentido, o el significado de cualquier norma jurídica, bien sea ésta general, abstracta e impersonal, o particular, concreta e individualizada. En el primer caso se trata de la interpretación de las leyes en su amplia acepción. En el segundo, la interpretación puede versar sobre los contratos, los convenios, los testamentos, las sentencias judiciales, las resoluciones administrativas, por consiguiente la naturaleza de la norma de lo que determina las diferentes especies de interpretaciones, sin que esta variedad altere la esencia de la labor interpretativa.
La "sentencia líder" o pionera en lo que respecta a la definición de interpretación constitucional que la misma Sala Constitucional da sobre la interpretación constitucional corresponde al número 1077 de fecha 22 de septiembre del año 2000,  (caso: servio tulio león),  la cual señalo amparada en la exposición de motivos de la constitución,  que las potestades asignadas a la sala en materia de interpretación
"se ejercen con motivo de la acción popular de inconstitucionalidad,  la acción de amparo,  el recurso de interpretación de este atribuida a la sala leyes u otro caso concreto de carácter constitucional cuya competencia Revisión de sentencias prevista en el ordinal 10 del art336 de la vigente constitución”
La sentencia referida anteriormente introdujo notables cambios y otorgo amplias facultades interpretativas a la Sala Constitucional que van más allá del acto interpretativo atribuyéndose a sí misma la potestad de interpretar la constitución in abstracto, argumentando que se hace porque pueden surgir conflictos entre la norma constitucional.
En dicha sentencia el significado es considerable y alguna de las cosas que estableció en términos concluyentes son las siguientes:
a) Señala que la acción de interpretación entraña una tutela preventiva y su finalidad seria una declaración de certeza sobre los alcances y el contenido de una norma constitucional
b) También declara que el interés jurídico del solicitante es razón suficiente para solicitarla interpretación de la norma constitucional y la sentencia que decide este tipo de recurso es de naturaleza mero declarativa
c) Considera que el recurso de interpretación de la constitución está dirigido a la interpretación de la norma o principios constitucionales cuando no resulten claros, de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento alcance y contenido de principios constitucionales.
Dicha sentencia define las situaciones en las cuales es posible la interpretación:
a) Cuando se alegue que la norma constitucional choca con un principio también constitucional, en el supuesto que existan normas constitucionales inconstitucionales “no es posible demandar la inconstitucionalidad de una norma constitucional el camino a resolver el problema es la interpretación.
b) Cuando exista un conflicto endoconstitucional es decir que dos normas entren en conflicto aparente
c) Cuando se trate de cumplir las decisiones que en materia de derechos humanos díctenlos organismos internacionales
d) Cuando se trate de normas de la constitución que carecen de desarrollo legislativo antelo cual los interesados pueden solicitar la determinación del alcance de esas normas.
e) Cuando se trate de normas de carácter ambiguo
Algo que hay que destacar es que las situaciones previstas no guardan vínculo con el control de la constitucionalidad de las leyes para verificar y sancionar las violaciones de la constitución. Esta desviación de su potestad original se debe por que la sala constitucional se ha auto atribuido la potestad de interpretar y fijar los límites de reinterpretación constitucional.

2.- Colisión de Leyes
            Aquí hayamos un dilema , de las doctrinas vinculantes contradictorias , como bien sabemos al redactar una sentencia el juez juega un papel fundamental , cuando el juez se encuentra con dos sentencias emanadas de la sala constitucional debe decidir cuál de las dos es la aplicable pero esa potestad también ha de recaer en la sala constitucional al ser el máximo intérprete de la constitución es el único órgano competente para interpretarla y el único que al poder cambiar de opinión sobre sus sentencias es dictar una nueva que regule a las mismas esto sucedió con la sentencia numero 1542 de fecha 11.06.03 donde se decía que la corte primera contencioso administrativa había infringido la sentencia numero 2.458 de fecha 28.11.01 dicho caso consistió entre escoger entre esta última sentencia nombrada y la número 708 de fecha 10.05.2001 un dilema bastante grande pues observamos mucho poder concentrado en un sala que principalmente se debía limitar solo a la defensa de los derechos fundamentales e interpretar estos pero sin abarcar toda la constitución , si bien el art 266 Ord 6 le atribuye la competencia de interpretación muchos autores critican que se hayan auto atribuido la potestad de interpretar cualquier norma de la constitución.
El final de esta controversia se halló en una nueva sentencia de la sala constitucional la sentencia número 1542 del 06.06.03 donde se hizo la debida aclaratoria siendo las dos sentencias validas pero aplicadas en casos específicos que la sala constitucional en esta sentencia detallo. Sigue siendo muy criticado el poder mucho más concentrado de lo que debería en la sala constitucional. Autores como Ramón Escovar León sugieren que se solventaría dicha controversia si se apela por lo señalado en las doctrinas minimalistas y maximalistas que sugieren que dicha doctrina vinculante solo debe ser aplicable a casos idénticos

3.- Métodos de Interpretación de la Constitución.
Existen distintos métodos de interpretación por tanto diversidad de conclusiones:

Interpretación Kelsiana: Kelsen define la interpretación de la ley como un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, puesto que a necesidad de un interpretación surge justamente porque una norma o sistema de normas deja abiertas varias posibilidades,  según ella interpretación es el tránsito de una norma de una grada superior a la inferior Kelsen alude a la interpretación autentica que es la que realiza cualquier órgano al que corresponde aplicar el derecho. Kelsen también distingue entre esta teoría y la no autentica a la cual define como " toda aquella interpretación que no mereciera la calificación de autentica, no fuese realizada por los órganos aplicadores de derecho" sino por los doctrinarios que al interpretar dejan de lado los conceptos provenientes de un campo ajeno al derecho centrándose solamente en lo que dicen las normas.

En la decisión 1309 de fecha 19-07-2001 emanada de la sala constitucional; señala que nuestra constitución prevé dos tipos de interpretación de la constitución la primera ligada al control difuso de la constitucionalidad de las leyes y la segunda con el control concentrado de dicha constitucionalidad,  el art 334 de la CRBV impone a todos los jueces de Venezuela la obligación de asegurar la integridad de la constitución,  y el art 335 eiusdem prescribe la competencia del tribunal supremo de justicia y efectividad de las normas y principios constitucionales,  es decir existe una interpretación individualizada la propia observada en la sentencia y la que los jueces llevan a cabo avalados por el art 334 y la interpretación general que aplica la sala constitucional que es la ultima y máxima palabra se puede decir entonces que en nuestra legislación se habla de una interpretación constitucional verdadera y con validez única que es la que ejerce la sala constitucional.

4.- Competencias Constitucionales
a) El recurso por omisión legislativa art 336 núm. 7
b) El control de la constitucionalidad de actos y leyes art 334 y que corresponde a todos los jueces 203 de la constitución,  y 214 constitucional

5.- Competencias Auto asignadas
a) Amparo constitucional, autónomos a partir de la sentencia de fecha 20 de enero y todas las demás salas han de remitirlos demás amparos a esta sala,
            b) Avocamiento, Sentencia numero 806 de fecha 24 de abril de 2002, que consiste en la facultad conforme la cual la sala atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía
            c) Recurso de interpretación sentencia número 1077 de fecha 22 de septiembre del año2000
            d) Designación de altos funcionarios 2231 de fecha 23 de septiembre del año 2002

Fraude y Falseamiento Constitucional
1.- Fraude Constitucional
Es la utilización del procedimiento de reforma para proceder a la creación d un nuevo régimen político y un ordenamiento constitucional diferente. Ilustra el valor y la necesidad de reconocer límites implícitos materiales en cualquier operación de revisión del texto constitucional.
El fraude constitucional que puede ser caracterizado como una especie del género fraude a la ley, se comete cuando el acto, respetando la letra de la ley, trata de eludir su aplicación y contravenir su finalidad con medios indirectos, en este caso, disfrazando con ardid la abrogación de la Constitución vigente en su estructura y principios fundamentales, de "reforma constitucional", para escamotear al poder constituyente originario su potestad, atribuyéndosela de tal modo al poder constituido. De esta manera se está consumando un golpe de Estado, instituyendo o pretendiendo instituir una legalidad extra ordinem al margen del texto constitucional que se pretende abrogar, y creando un conflicto político de muy difícil solución a tenor de la disposición del artículo 333 del texto constitucional vigente.
Este fraude constitucional más que un crimen político, es una irresponsabilidad.

2.- Falseamiento Constitucional
Es el fenómeno en virtud del cual se otorga a ciertas normas constitucionales una interpretación y un sentido distintos de los que realmente tienen. Su tratamiento seria bien por la modificación no formal de la Constitución o bien con una simple transgresión de la misma.
Lo que se pone de manifiesto es el enfrentamiento y confrontación entre la operación de la reforma, y el orden de valores y principios en que descansa el sistema de legitimidad.
No reconocer ningún tipo de fronteras a la acción de la reforma, equivaldría a consagrar y dar por bueno el fraude constitucional. Reconocer la existencia de límites implícitos materiales, supone impedir que la legalidad del Estado constitucional democrático pueda emplearse como arma arrojadiza contra el mismo.

3.- Acerca del Fraude Constitucional y el Falseamiento Constitucional según sentencia de la Sala Constitucional en ejercicio de sus funciones.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 74 de 25-01-2006 señaló que un fraude a la Constitución ocurre cuando se destruyen las teorías democráticas “mediante el Procedimiento de cambio en las instituciones existentes aparentando respetar las formas y procedimientos constitucionales”, o cuando se utiliza “del procedimiento de reforma constitucional para proceder a la creación de un nuevo régimen político, de un nuevo ordenamiento constitucional, sin alterar el sistema de legalidad establecido, como ocurrió con el uso fraudulento de los poderes conferidos por La ley marcial en la Alemania de la Constitución de Weimar, forzando al Parlamento a conceder a los Líderes fascistas, en términos de dudosa legitimidad, la plenitud del poder constituyente, otorgando un Poder legislativo ilimitado”; y que un falseamiento de la Constitución ocurre cuando se otorga “a las normas constitucionales una interpretación y un sentido distinto del que realmente tienen, que es en realidad una modificación no formal de la Constitución misma”, concluyendo con la afirmación de que “Una reforma constitucional sin ningún tipo de límites, constituiría un fraude constitucional”.

Bibliografía, Basada en:
MILLAN, JESUS RAGAEL Tesis UMA
Contribución para la efectiva inclusión del Precedente Constitucional en Venezuela

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