LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
Estimado alumno, el presente
material está concebido como una guía de orientación para el estudio del Tema,
es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la
Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras aquí señaladas son
básicas para el estudio de este Tema y han sido utilizadas para la elaboración
de la Guía
LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.
LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. LOS ESTADOS
DE EXCEPCION.
LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN[1]
I. LA SUPREMACIA CONSTITUCIONAL
El artículo 7 de la Constitución de 1999, reafirma que la Constitución es
la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico, de manera
que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos
a la misma; constituyendo, además, uno de los deberes constitucionales
"cumplir y acatar" la Constitución (art. 131). Ello conduce a la
previsión, en el propio texto constitucional, de un conjunto de sistemas para
la protección y garantía de esa supremacía constitucional que, sin duda,
constituye uno de los pilares fundamentales del constitucionalismo contemporáneo
y del Estado de Derecho.
I I. LA VIGENCIA DE LA
CONSTITUCIÓN
Una vez que entró en vigencia la Constitución, mediante su publicación en
la Gaceta Oficial, luego de la aprobación por referéndum el 15 de diciembre de
1999, el texto de la Constitución de 1999 comenzó a regir como norma suprema
(art. 7) y, por tanto, con las consecuencias que ello conlleva:
En primer lugar, la supremacía misma, que implica tanto el
poder derogatorio de la Constitución respecto de toda norma que contradiga o se
aparte de las previsiones del texto constitucional; como la nulidad de todo
acto estatal que se dicte en contravención con sus disposiciones.
En segundo lugar, la rigidez constitucional, es decir, que la misma no
pierde su vigencia "si dejare de observarse por acto de fuerza o porque
fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella"
(art. 333), es decir, los establecidos en el Título IX sobre Reforma
Constitucional (Arts. 340 a 349).
En tercer lugar, desde que entró en vigencia la Constitución, la misma
goza de imperatividad, es decir, de fuerza coactiva inmediata y por sí misma,
lo que implica que sus normas son de aplicación inmediata. La imperatividad
implica, por tanto, que si la Constitución dejare de observarse por acto de
fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella,
todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene "el deber de colaborar
en el restablecimiento de su efectiva vigencia". Así lo dispone el
artículo 333 de la Constitución, siguiendo lo que regulaba el artículo 250 de
la Constitución de 1961.
Además, como lo establece el artículo 350, "El pueblo de Venezuela,
fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la
libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe
los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos
humanos".
III. LA GARANTÍA DE LA CONSTITUCIÓN: EL CONTROL JUDICIAL DE LA
CONSTITUCIONALIDAD
La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en
todo el constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo
sistema de control de la constitucionalidad de los actos estatales, es decir,
de justicia constitucional.
1. Aspectos de la justicia constitucional
A. La competencia judicial
En efecto, siendo la Constitución norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico (art. 7); dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la
existencia de un sistema de justicia constitucional para garantizarla.
De allí que el artículo 334 de la Constitución atribuya a todos los jueces,
en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y
la ley, la obligación "de asegurar la integridad de la Constitución".
En consecuencia la justicia constitucional, como competencia judicial
para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, corresponde a todos
los jueces en cualquier causa o proceso que conozcan y, además, en particular,
cuando conozcan de acciones de amparo o de las acciones contencioso-administrativa
al tener la potestad para anular actos administrativos por contrariedad a la
Constitución (como forma de contrariedad al derecho) (art. 259); y no sólo al
Tribunal Supremo de Justicia. Este, sin embargo, en forma particular, tiene
expresamente como competencia garantizar "la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales", correspondiéndole ser "el
máximo y último intérprete de la Constitución" y velar "por su
uniforme interpretación y aplicación" (art. 335); y, en particular,
ejercer la jurisdicción constitucional (Arts. 266, ord. 10 y 336).
B. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes
Una de las formas específicas para el ejercicio de la justicia constitucional,
es la posibilidad que tiene todo juez de la República de ser juez de la
constitucionalidad de las leyes. Se trata del método denominado de control difuso
de control de la constitucionalidad de leyes que existe en nuestro país desde
el siglo pasado regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil,
que establece que:
"Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida,
colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con
preferencia”.
El principio del control difuso, más recientemente, se recogió en el
artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con este texto:
"Artículo 19: Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los
jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la
ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse
a la norma constitucional".
A los efectos de consolidar constitucionalmente el método de control
difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ha ocurrido en otros países
como Colombia, por ejemplo, desde 1910 (art. 4) y, en Guatemala, 1965 (art.
204), Bolivia, 1994 (art. 228), Honduras, 1982 (art. 315) y Perú, 1993 (art.
138); el constituyentista Allan Brewer Carías propuso incorporar a la
Constitución una disposición similar, que terminó siendo ubicada en el artículo
334, con el siguiente texto:
"En caso de incompatibilidad entre esa Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo
conducente".
En esta forma, el método de control difuso de la constitucionalidad,
adquirió en nuestro país rango constitucional, el cual, incluso, puede ser
ejercido de oficio por los tribunales.
C. El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes: la
Jurisdicción Constitucional
Pero además de constitucionalizarse el control difuso de la constitucionalidad
de las leyes, en la Constitución de 1999 se precisó el régimen del control
concentrado de la constitucionalidad de las leyes, configurándose claramente al
Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, a los efectos
de la anulación de las mismas.
Por ello, el mismo artículo 334 de la Constitución dispone:
"Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de
las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de
ley".
En esta forma quedó definitivamente establecida la diferencia entre la
jurisdicción contencioso-administrativa y la jurisdicción constitucional, por
el objeto del control y no por los motivos de control, por lo que sólo compete
a la jurisdicción constitucional, conocer de la anulación, por inconstitucionalidad,
por supuesto, de las leyes y demás actos dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución (como los actos de gobierno, o los interna
corporis de la Asamblea) o que tengan rango de Ley (Decretos-Leyes);
correspondiendo, en cambio, a la jurisdicción contencioso-administrativa
conocer de la nulidad de los actos administrativos, incluidos los Reglamentos,
por motivos de inconstitucionalidad y de ilegalidad (contrariedad del derecho).
2. Las competencias del Tribunal Supremo de Justicia en materia de
justicia constitucional
Una de las novedades de la Constitución de 1999 ha sido la creación de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (art. 262), a la cual se
le ha atribuido la jurisdicción constitucional (art. 266, ord. 1°) consistente
en la potestad anulatoria de las leyes y demás actos de igual rango y jerarquía,
y el ejercicio de otras competencias en materia de justicia constitucional,
enumeradas en el artículo 336, así:
A. La potestad anulatoria por inconstitucionalidad
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, como jurisdicción
constitucional, tiene las siguientes atribuciones de control concentrado de
la constitucionalidad de determinados actos estatales, con poderes anulatorios,
previstas en el artículo 336:
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes
nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan
con esta Constitución.
2.
Declarar la nulidad total o parcial de las
Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa
e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.
3.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con
rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta
Constitución.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución
directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal
en ejercicio del Poder Público.
B. El control previo de la
constitucionalidad de actos estatales
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, además, tiene las
siguientes competencias para controlar la constitucionalidad de actos estatales
antes de su entrada en vigencia:
En primer lugar, la prevista en el artículo 336, ordinal 5° en relación
con los tratados internacionales:
5.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de
la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con
los tratados internacionales suscritos por la República antes de su
ratificación.
En segundo lugar, la prevista en el artículo 203 de la Constitución
conforme al cual, la Sala Constitucional debe pronunciarse sobre la constitucionalidad
del carácter orgánico, antes de su promulgación, de las leyes orgánicas que así
hayan sido calificadas por la Asamblea Nacional.
En tercer lugar, la prevista en el artículo 204 de la Constitución, en
los casos del veto presidencial a las leyes, conforme al cual la Sala Constitucional
debe pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una ley o de algunos de sus
artículos, a solicitud del Presidente de la República, antes de la promulgación
de la ley.
C. La revisión obligatoria de la constitucionalidad de los Decretos de
Estado de Emergencia
De acuerdo con el artículo 339 de la Constitución, el Decreto que declare
el Estado de Excepción debe ser presentado a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre su inconstitucionalidad. Por
ello, el numeral 6 del artículo 336 le atribuye a la Sala, competencia expresa
para:
6.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la
constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados
por el Presidente o Presidenta de la República.
Debe destacarse esta competencia en cuanto que atribuye poderes de
actuación de oficio al Tribunal Supremo.
D. El control de constitucionalidad de las leyes por omisión
Otra institución novedosa en materia de justicia constitucional que
establece la Constitución de 1999, es el denominado control de la constitucionalidad
de las leyes por omisión al atribuirle, el numeral 7 del artículo 336, a la
Sala Constitucional, competencia para:
7. Declarar la inconstitucionalidad del poder legislativo municipal,
estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma
incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su
corrección.
E. El control de la constitucionalidad de las leyes mediante la
declaración de colisión
Conforme a una tradicional competencia de la Corte Suprema de Justicia
(art. 215, ord. 5° de la Constitución de 1961), el numeral 8 del artículo 336
de la Constitución de 1999 le atribuye al Tribunal Supremo competencia para:
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales
y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
F. La resolución de controversias constitucionales entre los órganos
del Poder Público
El Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, también tiene competencia,
conforme al artículo 336, para:
9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera
de los órganos del Poder Público.
Esta competencia de orden constitucional tiene por objeto resolver los conflictos
entre los órganos del Poder Público, tanto en su distribución vertical (República,
Estados y Municipios), como en su división horizontal a nivel nacional (poder
Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral)
y a nivel estadal y municipal (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo).
Es decir, se trata de resolución de controversias sobre atribuciones
constitucionales entre los órganos del Poder Público; que son distintas a las
controversias administrativas que se susciten entre la República, los Estados,
Municipios u otro ente público, las que compete ser resueltas por la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo (art. 266, ord. 4°), como
jurisdicción contencioso-administrativa.
G. La revisión de las sentencias dictadas por los tribunales de
instancia en cuestiones de constitucionalidad
Por último, el artículo 336 de la Constitución atribuye a la Sala Constitucional,
competencia para:
10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Por supuesto, esta competencia no se configura como la de una apelación
ni como la de una segunda instancia general en la materia. Se trata de una
competencia excepcional para que la Sala Constitucional pueda revisar, a su
juicio y discreción, mediante un recurso extraordinario que se puede ejercer
contra sentencias de última instancia dictadas por los tribunales de la República
en materia de amparo constitucional o en ejercicio de control difuso de la
constitucionalidad de las leyes.
A juicio del Dr. Brewer-Carías, excluido el Tribunal Supremo y sus Salas,
ya que, en su criterio, deberían seguir siendo competentes para conocer, sea en
única instancia o en apelación, conforme a la Ley de la materia, de acciones de
amparo; ya que nada autoriza en el texto de la Constitución para concentrar
esas competencias en la Sala Constitucional y dejar a las otras Salas, sin competencias
constitucionales. En realidad, la única competencia constitucional que conforme
a la Constitución (arts. 334 y 336) es exclusiva de la Sala Constitucional, es
la de anular las leyes y demás actos de rango legal y de ejecución directa de
la Constitución (Jurisdicción Constitucional)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, sin embargo, en sentencia
del 20-01-2000 dictada con motivo de decidir la admisibilidad de una acción de
amparo (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y
otros), interpretó las normas constitucionales con carácter vinculante, y
resolvió concentrar en la propia Sala Constitucional, las competencias para
conocer de las acciones de amparo que venían conociendo las otras Salas, en
única instancia (art. 8 Ley Orgánica de Amparo); o contra las sentencias
dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de la República, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal; o las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por esos
mismos Tribunales cuando conozcan de acciones de amparo en primera instancia.
La Sala Constitucional, sin embargo, consideró que las otras Salas y los
Tribunales Contencioso-Administrativos debían seguir siendo competentes para
conocer de las acciones de amparo ejercidas conjuntamente con recursos
contencioso-administrativos de anulación.
En todo caso, es de destacar que el texto del ordinal 10 fue aprobado en
la Asamblea iniciándose con la frase "Revisar, a juicio de la Sala, las
sentencias... ", con el objeto de dejar claro a nivel constitucional, que
se trataba de una potestad de revisión que nunca puede ser obligatoria, sino a
juicio de la Sala, que la puede ejercer en forma discrecional. De lo que se
trataba fue de evitar que se pudiera abrir un recurso extraordinario, de obligatoria
decisión por la Sala, contra todas las sentencias referidas, lo cual sería
imposible de manejar, por la magnitud de casos.
La Sala Constitucional, en la sentencia antes citada, en todo caso, interpretó
la Constitución en el sentido señalado, considerando que "en forma selectiva,
sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este
sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las
sentencias de amparo que ... sean de la exclusiva competencia de los Tribunales
de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo
tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que
desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia
constitucional"
3. El Tribunal Supremo como supremo intérprete
de la Constitución
De acuerdo con el artículo 335 de la Constitución el Tribunal Supremo
de Justicia debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales; y es el máximo y último intérprete de la Constitución,
por lo que debe velar por su uniforme interpretación y aplicación.
En todo caso, el valor de las interpretaciones constitucionales que, en
particular, establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de
las normas y principios constitucionales "son vinculantes para las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República".
Se le da, así, a las interpretaciones constitucionales de la Sala, valor
de precedente, de obligatoria aplicación por los demás tribunales y, además,
por las otras Salas del Tribunal Supremo.
Ello, no debía excluir sin embargo, la competencia de las otras Salas
para tomar decisiones en materia constitucional e interpretar la Constitución,
al aplicarla en los casos concretos que conozcan. Todas las Salas deben
considerarse que son en sí mismas el Tribunal Supremo.
La sentencia de la Sala Constitucional antes citado, sin embargo, a pesar
de que reconoce la competencia de todos los Tribunales incluyendo las otras
Salas, para asegurar la integridad de la Constitución, indica que "ello no
les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les
denuncian".
IV. EL RÉGIMEN DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN [2]
El Capítulo II del Título relativo a la Protección de la Constitución,
está destinado a regular las circunstancias excepcionales que pueden originar
situaciones de excepción que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de
las instituciones y de las personas, y que ameritan la adopción de medidas
político constitucionales para afrontarlas.
1. Los Estados de Excepción
A. Definición General
El artículo 337 de la Constitución califica expresamente como Estados de
Excepción,
"las circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos."
Se trata, por tanto, de circunstancias excepcionales que sobrepasan las
posibilidades de su atención mediante los mecanismos institucionales previstos
para situaciones normales. El artículo 338 remite a una Ley Orgánica para
regular los estados de excepción y determinar las medidas que pueden adoptarse
con base en los mismos.
El artículo 338 de la Constitución, además, precisa los diversos tipos
específicos de Estados de Excepción, en la siguiente forma:
B. Estado de alarma
Puede decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes,
calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en
peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos.
Dicho estado de excepción debe tener una duración de hasta treinta días,
siendo prorrogable por treinta días más.
C. Estado de emergencia
económica
El estado de emergencia económica puede decretarse cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida
económica de la Nación.
Su duración debe ser de sesenta días prorrogables por un plazo igual.
D. Estado de conmoción
También puede decretarse el estado de conmoción interior o exterior en
caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la
seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones.
En este caso, la duración puede ser de hasta por noventa días, siendo
prorrogable hasta por noventa días más.
2. El Decreto de Estado de Excepción
A. Requisitos
En las circunstancias excepcionales antes mencionadas, corresponde al
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, decretar los estados de
excepción. (art. 337).
B. El control parlamentario y
constitucional
De acuerdo con el artículo 339, el Decreto que declare el estado de
excepción, debe ser presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse
dictado, a la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración
y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
C. El sometimiento a la normativa internacional de derechos humanos
El Decreto debe cumplir con las exigencias, principios y garantías
establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
D. La prórroga y revocación
El Presidente de la República puede solicitar a la Asamblea Nacional la
prórroga del Decreto por un plazo igual, y puede ser revocado por el Ejecutivo
Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del
término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.
En todo caso, la aprobación de la prórroga de los estados de excepción
corresponde a la Asamblea Nacional (art. 338).
3. La restricción de las garantías constitucionales
En los casos en los cuales se decreten Estados de Excepción, el Presidente
de la República en Consejo de Ministros también puede restringir temporalmente
las garantías consagradas en la Constitución.
"salvo las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el
derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles" (art.
377).
A esta lista de garantías constitucionales que no pueden restringirse en
forma alguna, y que están reguladas en los artículos 43, 44, ord. 2 y 46, ord.
1, 49 Y 58; se deben considerar (agregar) como "los demás derechos humanos
intangibles" cuyas garantías tampoco pueden restringirse, a los indicados
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 4), y en la Convención
Americana de Derechos Humanos (art. 27), y que son: la garantía de la igualdad
y no discriminación; la garantía de no ser condenado a prisión por obligaciones
contractuales; la garantía de la irretroactividad de la ley; el derecho a la
personalidad; la libertad religiosa; la garantía de no ser sometido a
esclavitud o servidumbre; la garantía de la integridad personal; el principio
de legalidad; la protección de la familia; los derechos del niño; la garantía
de la no privación arbitraria de la nacionalidad y el ejercicio de los derechos
políticos al sufragio y el acceso a las funciones públicas.
En esta forma, en primer lugar, se eliminó de la Constitución la posibilidad
de que se pudiesen "suspender" las garantías constitucionales,
como lo autorizaba el artículo 241, en concordancia con el artículo 190,
ordinal 6 de la Constitución de 1961, y que dio origen a tantos abusos
institucionales, quedando la potestad de excepción, a la sola posibilidad de
"restringir" (art. 236, ord. 7) las garantías constitucionales.
En segundo lugar, se exige expresamente que el Decreto que declare el
Estado de Excepción y restrinja las garantías, obligatoriamente debe "regular
el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe" (art. 339). Es
decir, no basta "restringir" una garantía constitucional pura y
simplemente, sino que es indispensable que en el mismo Decreto se regule en
concreto el ejercicio del derecho. Por ejemplo, si se restringe la libertad
de tránsito, en el mismo decreto de restricción debe especificarse en qué
consiste la restricción, como podría ser la prohibición de circular a
determinadas horas (toque de queda), por ejemplo, o en determinados vehículos.
4. La garantía del normal
funcionamiento de los Poderes Públicos
La declaratoria del estado de excepción en ningún caso interrumpe el
funcionamiento de los órganos del Poder Público (art. 339).
Además, la declaración de los estados de excepción no modifica el
principio de la responsabilidad del Presidente de la República, ni la del Vicepresidente
Ejecutivo, ni la de los Ministros de conformidad con la Constitución y la ley
(art. 232).
BIBLIOGRAFIA
ARISMENDI ALFREDO. Derecho
Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS ALLAN R. La
Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico
Venezolana. Caracas 2004
COMBELLAS RICARDO. Derecho
Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: www.tsj.gov.ve/
. Decisiones Sala Constitucional
Comentarios
Publicar un comentario