El Principio de rigidez constitucional y la Constitución de 1999.
Estimado alumno, el presente
material está concebido como una guía de orientación para el estudio del Tema,
es necesario que utilices la bibliografía recomendada por la
Universidad-Facultad de Derecho, y las indicadas por el profesor
Las obras aquí señaladas son
básicas para el estudio de este Tema y han sido utilizadas para la elaboración
de la Guía
El Principio de rigidez constitucional y la Constitución de 1999.
Reforma, mutación constitucional. y
Fraude Constitucional. La reforma, la Enmienda, el referéndum
constitucional y la Asamblea Nacional Constituyente en la Constitución
Venezolana de 1999.
El principio de rigidez constitucional
Enmienda
La enmienda es
el procedimiento de modificación constitucional menos agravado y se establece
para facilitar la incorporación de cambios no trascendentales, de conformidad
con el artículo 340 de nuestra constitución vigente:” la enmienda tiene por
objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta
constitución, sin alterar su estructura fundamental”.
Reforma
Es un
procedimiento de modificación constitucional un poco más complejo, mas agravado
que la enmienda, el cual tiene por objeto una revisión parcial de la
constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen
la estructura y principios fundamentales del texto constitucional (está
contenido en el artículo 342 constitucional).
Asambleas constituyentes
Las asambleas
constituyentes son órganos representativos, distintos a los poderes
constituidos, que se convocan y eligen con la misión específica de elaborar y
aprobar una constitución.
Ricardo
combellas la define así: la constituyente es una asamblea que representa el
poder constituyente originario, convocada con el objetivo de rediseñar el marco
institucional del estado, y por tanto para promover modificaciones radicales en
sus estructuras de poder.
la instalación de la asamblea constituyente,
supone la previa decisión del pueblo en este sentido, lo que se hace por la vía
del sufragio, a través de un referéndum.
El uso de este
método se fundamenta, claramente, en principios de mandato representativo y se
ajusta a la teoría de la representación nacional. Recuerda, en efecto, el
profesor duverger, que durante la revolución francesa, la asamblea
constituyente, por francas razones de conveniencia, inventó una teoría de la
representación, fundada en la idea de que la soberanía no pertenece indivisa a
los ciudadanos sino a la "nación".
Como postulados
fundamentales de esta teoría, se sostiene que el conjunto de los diputados de
la asamblea representa al conjunto de la nación, de manera que los
representantes no están ligados por un mandato preciso recibido de sus
electores, puesto que los verdaderos mandantes no son éstos sino la nación.
Ésta, al tratarse de un ser colectivo incapaz de expresarse, no puede dar
instrucciones a sus representantes; solamente les da el mandato de
representarla, es decir, de expresarla. Así, los diputados son libres en cuanto
a sus actos y decisiones (cfr. Duverger, maurice. Instituciones políticas y
derecho constitucional; editorial ariel, s.a., barcelona. Pp. 74-76).
Por lo tanto, en
el marco de una asamblea constituyente, resultaría innecesaria la organización
de un nuevo proceso a los fines que los sufragantes manifiesten su conformidad
con las decisiones tomadas por la asamblea.
En todo caso, el
poder constituyente originario lo detenta el pueblo, como titular de la
soberanía; de allí que la asamblea constituyente sólo pueda efectuar propuestas
normativas (es decir, elaborar un proyecto de constitución), que carecerán de
eficacia hasta que el pueblo las haya aprobado, otorgándole rango primario.
La asamblea
constituyente es, si se quiere, un facilitador necesario del proceso de
elaboración de una nueva carta política, pero no es titular del poder
constituyente, ni siquiera en forma derivada, toda vez que su actividad se
limita a la elaboración de un proyecto de constitución, sin eficacia hasta
tanto sea aprobado por el pueblo.
Pretender
otorgar a la asamblea constituyente carácter originario - como ocurrió en
francia, luego del triunfo de la revolución- equivale a trasladar la soberanía
del pueblo hacia el referido órgano deliberante, lo cual no resulta permisible
por ser contrario a los derechos fundamentales del hombre y el ciudadano.
La imposibilidad
de otorgar carácter "originario" a la asamblea constituyente, es un
asunto que ya ha sido resuelto por la sala político-administrativa de la corte
suprema de justicia. En efecto, en sentencia del 13 de abril de 1999, la corte
se pronunció en torno a la invalidez de la base comicial octava para la
elección de la asamblea nacional constituyente, la cual rezaba textualmente:
"una vez
instalada la asamblea nacional constituyente, como poder originario que recoge
la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento,
teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana,
así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y
compromisos válidamente suscritos por la república, el carácter progresivo de
los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del
más absoluto respeto de los compromisos asumidos."
En su fallo, la
sala político-administrativa de la corte suprema de justicia sostuvo lo
siguiente:
"...en la sentencia dictada por esta sala el 18 de marzo de 1999 se
expresó con meridiana claridad que la asamblea constituyente a ser convocada,
"no significa, en modo alguno, por estar precisamente vinculada su
estructuración al propio espíritu de la constitución vigente, bajo cuyos
términos se producirá su celebración, la alteración de los principios
fundamentales del estado democrático de derecho", y que "en
consecuencia, es la constitución vigente la que permite la preservación del
estado de derecho y la actuación de la asamblea nacional constituyente, en caso
de que la voluntad popular sea expresada en tal sentido en la respectiva
consulta"
A su vez, en el fallo aclaratorio del 23 de marzo de 1999, emanado de
esta sala, se ratificó claramente la naturaleza vinculante de tal criterio
interpretativo, referido a la primera pregunta del referendo consultivo
nacional 1999, y cuyo contenido debía fijar el marco referencial y alcance de
la segunda pregunta del mismo.
Por ello, resulta incontestable que el contenido de la base comicial
identificada bajo el literal octavo - reproducida en la resolución no.
990323-71 del 23 de marzo de 1999, e incorporada posteriormente a la segunda
pregunta del referendo consultivo, por remisión ordenada en la resolución no.
990324-72 del 24 de marzo de 1999, ambas dictadas por el consejo nacional
electoral-, y específicamente en lo referente a calificar la asamblea nacional
constituyente como poder originario que recoge la soberanía popular, está en
franca contradicción con los principios y criterios vertidos en la sentencia
pronunciada por esta sala el 18 de marzo de 1999, y su aclaratoria del 23 de
marzo de 1999, citados anteriormente, induciendo a error al electorado y a los
propios integrantes de la asamblea nacional constituyente, si el soberano se
manifestase afirmativamente acerca de su celebración, en lo atinente a su
alcance y límites.
En consecuencia, y con fundamentación en el expresado razonamiento, esta
sala político-administrativa accidental de la corte suprema de justicia, en
ejecución de su sentencia fechada 18 de marzo de 1999 resuelve:
1) se reformula la base comicial octava para el referendo consultivo sobre
la convocatoria de la asamblea nacional constituyente a realizarse el 25 de
abril de 1999, en los términos siguientes:
Octavo: una vez instalada la asamblea nacional constituyente, ésta deberá
dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los
valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento
de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos
por la república, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del
hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los
compromisos asumidos".
Actualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 347
constitucional la asamblea constituyente tiene por objeto cumplir con el
mandato del poder constituyente originario del cual es titular el pueblo, para
transformar el estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una
nueva constitución.
Artículo 347. El pueblo de venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una
asamblea nacional constituyente con el objeto de transformar el estado, crear
un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva constitución.
En resumen:
- El poder constituyente alude a la potestad de dictar las normas jurídicas supremas o de mayor rango, que regirán las principales instituciones del ordenamiento.
- El poder constituyente será originario, cuando las normas constitucionales sean elaboradas por el titular directo de la soberanía (vgr. El pueblo) a través de cualesquiera de los mecanismos jurídicos que le permiten manifestar su voluntad soberana. A estos mecanismos se acude, normalmente, cuando se pretende llevar a cabo modificaciones sustanciales del régimen constitucional precedente. En cambio, el poder constituyente será derivado o instituido, cuando el autor de la normativa de rango constitucional sea un órgano de los poderes públicos constituidos (generalmente el congreso o parlamento), al cual el titular de la soberanía, mediante una norma constitucional previa, le hubiere otorgado -en forma limitada- la posibilidad de efectuar reformas, modificaciones o adiciones a la constitución.
- El ejercicio del poder constituyente puede ser el resultado de situaciones de ruptura constitucional (poder constituyente revolucionario) o producirse en situaciones de normalidad (poder constituyente normal).
- El poder constituyente originario, se caracteriza por ser ilimitado, de manera que, en principio -dejando a salvo la necesidad de respetar los valores naturales y absolutos- no tiene restricciones en su actuación. Cómo consecuencia lógica del carácter ilimitado del poder constituyente originario, las llamadas "cláusulas de intangibilidad", constituidas por declaraciones constitucionales que consagran la irreformabilidad de determinados principios de la organización del estado, no limitan al pueblo en su carácter de titular originario de la soberanía. Asimismo, en virtud de su carácter ilimitado, el poder constituyente originario no se encuentra sujeto a las limitaciones previstas en los textos constitucionales para sus modificaciones o reformas.
- En virtud del carácter originario del poder constituyente, no hace falta regulación normativa previa que reconozca la existencia del poder constituyente en manos del pueblo, pues -se insiste- dicho poder tiene fuente en sí mismo, y no en declaraciones de poderes constituidos que, por tales, le resultan subalternos.
- El poder constituyente es autónomo, de allí que pueda ejercerse indefinidamente, aún cuando ya se hubiere dictado un texto constitucional a través de los mecanismos de manifestación de tal poder.
- El pueblo es el único titular del poder constituyente originario; mientras que los órganos constituidos, especialmente los de naturaleza parlamentaria, pueden ejercer tal poder en forma delegada, limitada o derivada.
- Los procedimientos de manifestación del poder constituyente originario más conocidos son: la aclamación, la asamblea constituyente, el plebiscito constituyente y la convención constituyente.
- La asamblea constituyente es, si se quiere, un facilitador necesario del proceso de elaboración de una nueva carta política, pero no es titular del poder constituyente, ni siquiera en forma derivada, toda vez que su actividad se limita a la elaboración de un proyecto de constitución, sin eficacia hasta tanto sea aprobado por el pueblo. Pretender otorgar a la asamblea constituyente carácter originario -como ocurrió en francia, luego del triunfo de la revolución- equivale a trasladar la soberanía del pueblo hacia el referido órgano deliberante, lo cual no resulta permisible por ser contrario a los derechos fundamentales del hombre y el ciudadano.
Referendum constitucional:
Procedimiento legal que le permite
al electorado decidir en forma directa sobre la aprobación de una nueva constitución
o en su caso de una modificación (enmienda o reforma) constitucional
Mutación constitucional:
Las modificaciones o
cambios que se realizan en los ordenamientos jurídicos constitucionales operan
de diversas formas, estos en su inmensa mayoría obedecen a las necesidades
históricas de adaptar la constitución de un país determinado a las realidades
políticas y jurídicas existentes, lo cual significa que debe de existir dentro
de lo posible una armonía, una concordancia, entre ambas realidades.
Podemos decir que
existen mecanismos formales y no formales de modificaciones o cambios
constitucionales.
Como mecanismos
formales de modificación o cambio constitucional, se encuentran, en primer
lugar, el denominado poder constituyente o poder originario, este poder
se caracteriza por ser soberano, ilimitado, previo, y total, que tiene su
objeto en la elaboración de un nuevo orden jurídico
En segundo lugar,
como mecanismo formal de modificación, aparece el denominado poder de
reforma o poder de revisión. Este mecanismo se entiende como aquella
técnica, mediante la cual se establece un procedimiento mas agravado y difícil
para modificar la constitución que el que se sigue para modificar la ley
ordinaria. Con esto se pretende, como señala pedro de vega: “salvar en tanto el
principio político democrático como el principio jurídico de supremacía
constitucional”. El poder de reforma o poder de revisión está condicionado por
las exigencias políticas, derivadas del principio democrático, y los
requerimientos jurídicos, emanados del principio de supremacía constitucional,
como medio de control del gobernante.
Los cambios no
formales aparecen bajo el nombre de mutaciones constitucionales,
es así como la doctrina se ha encargado en denominarlos
Son las
modificaciones no formales de la constitución, es decir, de los ordenamientos
jurídicos constitucionales, en términos generales, podemos decir, que se
refiere a aquellos cambios operados en el mismo sin seguir el procedimiento más
agravado y difícil establecido para la reforma de la constitución[1]
.
La doctrina se ha
encargado de denominar a las modificaciones no formales de diversos modos, por
un lado vemos como en francia aparecen bajo el nombre de coutume
constitutionnelle, en referencia a la costumbre. A su vez, en italia, se le
conoce bajo el nombre de modificaciones constitucionales tácitas. Pero quien ha
hecho una elaboración más rigurosa y completa es la doctrina alemana, que las
denomina como verfassungswandlung, entendida como mutaciones
constitucionales. Es aquí, en alemania, como señala Pedro de Vega, donde
aparece ya la distinción entre reforma constitucional y mutación constitucional.
Son los autores Jellinek y laband quienes se encargan de hacer la distinción.
La mutación
constitucional tiene como nota característica el hecho que debido a que se
realiza un cambio al margen del procedimiento de reforma, el texto
constitucional no presenta modificación alguna, queda intacto, invariable. Se
trata, pues, de modificar el contenido de la norma sin alterar su texto, es
decir, cambiar el contenido de la norma sin que se cambie o altere su redacción (Hesse, k.: Escritos
De Derecho Constitucional. Madrid, 1983. Pág. 91. Citado En Vega, P. De. La
Reforma Constitucional Y La Problemática Del Poder Constituyente. Tecnos.
Madrid 1988.pág. 180).
Ha de observarse
también que las mutaciones obedecen a “requerimientos políticos y a unas
urgencias históricas similares a los que provocan la reforma” (Vega,
Pedro. De. La Reforma Constitucional Y La Problemática Del Poder
Constituyente. Tecnos. Madrid 1988. Pág.179.) Aparece de esta forma al igual que en la reforma constitucional (cambio
formal del ordenamiento jurídico constitucional), la idea del cambio bajo una
perspectiva histórica, adaptar la constitución a las nuevas realidades, está de
manifiesto la idea de acoplar la realidad jurídica normativa y el incesable y
constante cambio político.
BIBLIOGRAFIA
BASICA RECOMENDADA PARA ESTE TEMA
ARISMENDI
ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS
ALLAN R. La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial
Jurídico Venezolana. Caracas 2004
COMBELLAS
RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
HUMBERTO J LA
ROCHE. Derecho Constitucional. Tomo I. Parte General. 2da edición. Editorial
Vadell. 1991. Caracas
MANUEL GARCÍA
PELAYO. Derecho Constitucional. Colección Textos Jurídicos Universitarios.
Manuales de la Revista occidente. 5ta
Edición. Madrid MANUEL GARCÍA PELAYO. Derecho Constitucional Comparado.
Madrid
VEGA, PEDRO DE. La reforma
Constitucional y la problemática del Poder Constituyente. Tecnos. Madrid 1988
Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela
www.tsj.gov.ve
(Tribunal Supremo de justicia)
[1] Vega, Pedro. de. La
reforma Constitucional y la problemática del Poder Constituyente. Tecnos.
Madrid 1988. Pág.179
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