El Principio de rigidez constitucional y la Constitución de 1999.

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El Principio de rigidez constitucional y la Constitución de 1999. Reforma, mutación constitucional. y  Fraude Constitucional. La reforma, la Enmienda, el referéndum constitucional y la Asamblea Nacional Constituyente en la Constitución Venezolana de 1999.


El principio de rigidez constitucional

Enmienda
La enmienda es el procedimiento de modificación constitucional menos agravado y se establece para facilitar la incorporación de cambios no trascendentales, de conformidad con el artículo 340 de nuestra constitución vigente:” la enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta constitución, sin alterar su estructura fundamental”.
Reforma
Es un procedimiento de modificación constitucional un poco más complejo, mas agravado que la enmienda, el cual tiene por objeto una revisión parcial de la constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional (está contenido en el artículo 342 constitucional).
Asambleas constituyentes
Las asambleas constituyentes son órganos representativos, distintos a los poderes constituidos, que se convocan y eligen con la misión específica de elaborar y aprobar una constitución.
Ricardo combellas la define así: la constituyente es una asamblea que representa el poder constituyente originario, convocada con el objetivo de rediseñar el marco institucional del estado, y por tanto para promover modificaciones radicales en sus estructuras de poder.
 la instalación de la asamblea constituyente, supone la previa decisión del pueblo en este sentido, lo que se hace por la vía del sufragio, a través de un referéndum.
El uso de este método se fundamenta, claramente, en principios de mandato representativo y se ajusta a la teoría de la representación nacional. Recuerda, en efecto, el profesor duverger, que durante la revolución francesa, la asamblea constituyente, por francas razones de conveniencia, inventó una teoría de la representación, fundada en la idea de que la soberanía no pertenece indivisa a los ciudadanos sino a la "nación".

Como postulados fundamentales de esta teoría, se sostiene que el conjunto de los diputados de la asamblea representa al conjunto de la nación, de manera que los representantes no están ligados por un mandato preciso recibido de sus electores, puesto que los verdaderos mandantes no son éstos sino la nación. Ésta, al tratarse de un ser colectivo incapaz de expresarse, no puede dar instrucciones a sus representantes; solamente les da el mandato de representarla, es decir, de expresarla. Así, los diputados son libres en cuanto a sus actos y decisiones (cfr. Duverger, maurice. Instituciones políticas y derecho constitucional; editorial ariel, s.a., barcelona. Pp. 74-76).
Por lo tanto, en el marco de una asamblea constituyente, resultaría innecesaria la organización de un nuevo proceso a los fines que los sufragantes manifiesten su conformidad con las decisiones tomadas por la asamblea.
En todo caso, el poder constituyente originario lo detenta el pueblo, como titular de la soberanía; de allí que la asamblea constituyente sólo pueda efectuar propuestas normativas (es decir, elaborar un proyecto de constitución), que carecerán de eficacia hasta que el pueblo las haya aprobado, otorgándole rango primario.
La asamblea constituyente es, si se quiere, un facilitador necesario del proceso de elaboración de una nueva carta política, pero no es titular del poder constituyente, ni siquiera en forma derivada, toda vez que su actividad se limita a la elaboración de un proyecto de constitución, sin eficacia hasta tanto sea aprobado por el pueblo.
Pretender otorgar a la asamblea constituyente carácter originario - como ocurrió en francia, luego del triunfo de la revolución- equivale a trasladar la soberanía del pueblo hacia el referido órgano deliberante, lo cual no resulta permisible por ser contrario a los derechos fundamentales del hombre y el ciudadano.
La imposibilidad de otorgar carácter "originario" a la asamblea constituyente, es un asunto que ya ha sido resuelto por la sala político-administrativa de la corte suprema de justicia. En efecto, en sentencia del 13 de abril de 1999, la corte se pronunció en torno a la invalidez de la base comicial octava para la elección de la asamblea nacional constituyente, la cual rezaba textualmente:
"una vez instalada la asamblea nacional constituyente, como poder originario que recoge la soberanía popular, deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la república, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos."
En su fallo, la sala político-administrativa de la corte suprema de justicia sostuvo lo siguiente:
"...en la sentencia dictada por esta sala el 18 de marzo de 1999 se expresó con meridiana claridad que la asamblea constituyente a ser convocada, "no significa, en modo alguno, por estar precisamente vinculada su estructuración al propio espíritu de la constitución vigente, bajo cuyos términos se producirá su celebración, la alteración de los principios fundamentales del estado democrático de derecho", y que "en consecuencia, es la constitución vigente la que permite la preservación del estado de derecho y la actuación de la asamblea nacional constituyente, en caso de que la voluntad popular sea expresada en tal sentido en la respectiva consulta"
A su vez, en el fallo aclaratorio del 23 de marzo de 1999, emanado de esta sala, se ratificó claramente la naturaleza vinculante de tal criterio interpretativo, referido a la primera pregunta del referendo consultivo nacional 1999, y cuyo contenido debía fijar el marco referencial y alcance de la segunda pregunta del mismo.
Por ello, resulta incontestable que el contenido de la base comicial identificada bajo el literal octavo - reproducida en la resolución no. 990323-71 del 23 de marzo de 1999, e incorporada posteriormente a la segunda pregunta del referendo consultivo, por remisión ordenada en la resolución no. 990324-72 del 24 de marzo de 1999, ambas dictadas por el consejo nacional electoral-, y específicamente en lo referente a calificar la asamblea nacional constituyente como poder originario que recoge la soberanía popular, está en franca contradicción con los principios y criterios vertidos en la sentencia pronunciada por esta sala el 18 de marzo de 1999, y su aclaratoria del 23 de marzo de 1999, citados anteriormente, induciendo a error al electorado y a los propios integrantes de la asamblea nacional constituyente, si el soberano se manifestase afirmativamente acerca de su celebración, en lo atinente a su alcance y límites.
En consecuencia, y con fundamentación en el expresado razonamiento, esta sala político-administrativa accidental de la corte suprema de justicia, en ejecución de su sentencia fechada 18 de marzo de 1999 resuelve:
1) se reformula la base comicial octava para el referendo consultivo sobre la convocatoria de la asamblea nacional constituyente a realizarse el 25 de abril de 1999, en los términos siguientes:
Octavo: una vez instalada la asamblea nacional constituyente, ésta deberá dictar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la república, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto de los compromisos asumidos".
Actualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 347 constitucional la asamblea constituyente tiene por objeto cumplir con el mandato del poder constituyente originario del cual es titular el pueblo, para transformar el estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva constitución.
Artículo 347. El pueblo de venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una asamblea nacional constituyente con el objeto de transformar el estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva constitución.
En resumen:
  • El poder constituyente alude a la potestad de dictar las normas jurídicas supremas o de mayor rango, que regirán las principales instituciones del ordenamiento.
  • El poder constituyente será originario, cuando las normas constitucionales sean elaboradas por el titular directo de la soberanía (vgr. El pueblo) a través de cualesquiera de los mecanismos jurídicos que le permiten manifestar su voluntad soberana. A estos mecanismos se acude, normalmente, cuando se pretende llevar a cabo modificaciones sustanciales del régimen constitucional precedente. En cambio, el poder constituyente será derivado o instituido, cuando el autor de la normativa de rango constitucional sea un órgano de los poderes públicos constituidos (generalmente el congreso o parlamento), al cual el titular de la soberanía, mediante una norma constitucional previa, le hubiere otorgado -en forma limitada- la posibilidad de efectuar reformas, modificaciones o adiciones a la constitución.
  • El ejercicio del poder constituyente puede ser el resultado de situaciones de ruptura constitucional (poder constituyente revolucionario) o producirse en situaciones de normalidad (poder constituyente normal).
  • El poder constituyente originario, se caracteriza por ser ilimitado, de manera que, en principio -dejando a salvo la necesidad de respetar los valores naturales y absolutos- no tiene restricciones en su actuación. Cómo consecuencia lógica del carácter ilimitado del poder constituyente originario, las llamadas "cláusulas de intangibilidad", constituidas por declaraciones constitucionales que consagran la irreformabilidad de determinados principios de la organización del estado, no limitan al pueblo en su carácter de titular originario de la soberanía. Asimismo, en virtud de su carácter ilimitado, el poder constituyente originario no se encuentra sujeto a las limitaciones previstas en los textos constitucionales para sus modificaciones o reformas.
  • En virtud del carácter originario del poder constituyente, no hace falta regulación normativa previa que reconozca la existencia del poder constituyente en manos del pueblo, pues -se insiste- dicho poder tiene fuente en sí mismo, y no en declaraciones de poderes constituidos que, por tales, le resultan subalternos.
  • El poder constituyente es autónomo, de allí que pueda ejercerse indefinidamente, aún cuando ya se hubiere dictado un texto constitucional a través de los mecanismos de manifestación de tal poder.
  • El pueblo es el único titular del poder constituyente originario; mientras que los órganos constituidos, especialmente los de naturaleza parlamentaria, pueden ejercer tal poder en forma delegada, limitada o derivada.
  • Los procedimientos de manifestación del poder constituyente originario más conocidos son: la aclamación, la asamblea constituyente, el plebiscito constituyente y la convención constituyente.
  • La asamblea constituyente es, si se quiere, un facilitador necesario del proceso de elaboración de una nueva carta política, pero no es titular del poder constituyente, ni siquiera en forma derivada, toda vez que su actividad se limita a la elaboración de un proyecto de constitución, sin eficacia hasta tanto sea aprobado por el pueblo. Pretender otorgar a la asamblea constituyente carácter originario -como ocurrió en francia, luego del triunfo de la revolución- equivale a trasladar la soberanía del pueblo hacia el referido órgano deliberante, lo cual no resulta permisible por ser contrario a los derechos fundamentales del hombre y el ciudadano.
Referendum constitucional:
Procedimiento legal que le permite al electorado decidir en forma directa sobre la aprobación de una nueva constitución o en su caso de una modificación (enmienda o reforma) constitucional
Mutación constitucional:
Las modificaciones o cambios que se realizan en los ordenamientos jurídicos constitucionales operan de diversas formas, estos en su inmensa mayoría obedecen a las necesidades históricas de adaptar la constitución de un país determinado a las realidades políticas y jurídicas existentes, lo cual significa que debe de existir dentro de lo posible una armonía, una concordancia, entre ambas realidades.
Podemos decir que existen mecanismos formales y no formales de modificaciones o cambios constitucionales.
Como mecanismos formales de modificación o cambio constitucional, se encuentran, en primer lugar, el denominado poder constituyente o poder originario, este poder se caracteriza por ser soberano, ilimitado, previo, y total, que tiene su objeto en la elaboración de un nuevo orden jurídico
En segundo lugar, como mecanismo formal de modificación, aparece el denominado poder de reforma o poder de revisión. Este mecanismo se entiende como aquella técnica, mediante la cual se establece un procedimiento mas agravado y difícil para modificar la constitución que el que se sigue para modificar la ley ordinaria. Con esto se pretende, como señala pedro de vega: “salvar en tanto el principio político democrático como el principio jurídico de supremacía constitucional”. El poder de reforma o poder de revisión está condicionado por las exigencias políticas, derivadas del principio democrático, y los requerimientos jurídicos, emanados del principio de supremacía constitucional, como medio de control del gobernante.
Los cambios no formales aparecen bajo el nombre de mutaciones constitucionales, es así como la doctrina se ha encargado en denominarlos
Son las modificaciones no formales de la constitución, es decir, de los ordenamientos jurídicos constitucionales, en términos generales, podemos decir, que se refiere a aquellos cambios operados en el mismo sin seguir el procedimiento más agravado y difícil establecido para la reforma de la constitución[1] .
La doctrina se ha encargado de denominar a las modificaciones no formales de diversos modos, por un lado vemos como en francia aparecen bajo el nombre de coutume constitutionnelle, en referencia a la costumbre. A su vez, en italia, se le conoce bajo el nombre de modificaciones constitucionales tácitas. Pero quien ha hecho una elaboración más rigurosa y completa es la doctrina alemana, que las denomina como verfassungswandlung, entendida como mutaciones constitucionales. Es aquí, en alemania, como señala Pedro de Vega, donde aparece ya la distinción entre reforma constitucional y mutación constitucional. Son los autores Jellinek y laband quienes se encargan de hacer la distinción.
La mutación constitucional tiene como nota característica el hecho que debido a que se realiza un cambio al margen del procedimiento de reforma, el texto constitucional no presenta modificación alguna, queda intacto, invariable. Se trata, pues, de modificar el contenido de la norma sin alterar su texto, es decir, cambiar el contenido de la norma sin que se cambie o altere su redacción (Hesse, k.: Escritos De Derecho Constitucional. Madrid, 1983. Pág. 91. Citado En Vega, P. De. La Reforma Constitucional Y La Problemática Del Poder Constituyente. Tecnos. Madrid 1988.pág. 180).
Ha de observarse también que las mutaciones obedecen a “requerimientos políticos y a unas urgencias históricas similares a los que provocan la reforma” (Vega, Pedro. De. La Reforma Constitucional Y La Problemática Del Poder Constituyente. Tecnos. Madrid 1988. Pág.179.) Aparece de esta forma al igual que en la reforma constitucional (cambio formal del ordenamiento jurídico constitucional), la idea del cambio bajo una perspectiva histórica, adaptar la constitución a las nuevas realidades, está de manifiesto la idea de acoplar la realidad jurídica normativa y el incesable y constante cambio político.
BIBLIOGRAFIA BASICA RECOMENDADA PARA ESTE TEMA

ARISMENDI ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS ALLAN R. La Constitución de 1999. Derecho Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana. Caracas 2004
COMBELLAS RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al Estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ed. Mc Grau Hill- 2001
HUMBERTO J LA ROCHE. Derecho Constitucional. Tomo I. Parte General. 2da edición. Editorial Vadell. 1991. Caracas 
MANUEL GARCÍA PELAYO. Derecho Constitucional. Colección Textos Jurídicos Universitarios. Manuales de la Revista occidente. 5ta  Edición. Madrid MANUEL GARCÍA PELAYO. Derecho Constitucional Comparado. Madrid
VEGA, PEDRO DE. La reforma Constitucional y la problemática del Poder Constituyente. Tecnos. Madrid 1988
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
www.tsj.gov.ve (Tribunal Supremo de justicia)







[1] Vega, Pedro. de. La reforma Constitucional y la problemática del Poder Constituyente. Tecnos. Madrid 1988. Pág.179

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