tema 2 garantias constitucionales
Garantías y derechos humanos
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de orientación para el estudio del Tema, es necesario que utilices la
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utilizadas para su elaboración
Tema 2 Las
Garantías y los derechos humanos
en la Constitución Venezolana de 1999. Los derechos
fundamentales y las garantías constitucionales de los derechos humanos.
Jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos El libre
desenvolvimiento de la personalidad. La igualdad ante la ley. Irretroactividad
de la ley. El derecho de amparo, el habeas corpus, el
habeas data, el derecho de petición ante los organismos
internacionales para la protección de los derechos humanos, de acuerdo a la
Constitución Venezolana de 1999
Derechos Fundamentales
Los derechos fundamentales son derechos humanos positivizados en un
ordenamiento jurídico concreto. Es decir, son los derechos humanos concretados
espacial y temporalmente en un Estado concreto. La terminología de los derechos
humanos se utiliza en el ámbito internacional porque lo que están expresando es
la voluntad planetaria de las declaraciones internacionales, la declaración
universal de los derechos humanos frente al derecho fundamental.
Podemos definir como Derechos Fundamentales al conjunto de derechos
subjetivos y garantías reconocidos en la Constitución como propios de las
personas y que tienen como finalidad prioritaria garantizar la dignidad de la
persona, la libertad, la igualdad, la participación política y social, el
pluralismo o cualquier otro aspecto fundamental que afecte al desarrollo
integral de la persona en una comunidad de hombres libres. Tales derechos no
sólo vinculan a los poderes públicos que deben respetarlos y garantizar su
ejercicio estando su quebrantamiento protegido jurisdiccionalmente, sino que
también constituyen el fundamento sustantivo del orden político y jurídico de
la comunidad.
Los Derechos Fundamentales son Derechos Constitucionales.
Lo que caracteriza a los derechos fundamentales es que es la
constitución la que los reconoce y garantiza. Es un derecho subjetivo regulado
por la constitución. ¿Por qué se constitucionalizan estos derechos
fundamentales? O ¿por qué a determinados derechos subjetivos se les da el rango
de fundamentales? -> la respuesta la encontramos en una aproximación
sustantiva que nos va a decir que se constitucionalizan éstos porque éstos son
los que concretan los valores sobre los cuales se estructura el sistema
político. Y los valores sobre los cuales se estructura el ordenamiento, los
recoge el Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político”.
Se constitucionalizan como derecho subjetivo aquellos que posibilitan
que los ciudadanos puedan vivir de acuerdo con valores que la Constitución
detalla como valores superiores y se constitucionalizan aquellos valores que
garantizan que la forma de Estado sea social y democrática de Derecho.
Las garantías de los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales son y valen lo que valen sus garantías. Si no
existe un sistema, un conjunto de instrumentos de protección de los derechos
fundamentales que sean eficientes, encargados a órganos independientes e
imparciales, las declaraciones de derechos son pura retórica, son declaraciones
de buenas intenciones o en la mayoría de casos pantallas de sistemas dictatoriales.
La Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 en el art. 16
dice “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada no
existe Constitución, porque sin garantía los derechos fundamentales nos son
derechos”, sin garantías eficaces no existe derecho.
Los principales rasgos de este sistema de garantías son:
1) El sistema garantiza la vinculación de los derechos fundamentales
frente a todos los poderes públicos y en menor medida en las relaciones entre
particulares, esto se concreta en la aplicación directa de la Constitución que
debe ser interpretada desde la lógica pro libértate, a favor de la potenciación
de la eficacia de los derechos fundamentales.
2) Un segundo rasgo es que es un sistema que no deja resquicios, no deja
entrada a la impunidad del poder. Esto quiere decir que cabe reaccionar frente
a cualquier hecho lesivo de los derechos fundamentales, cualquiera que sea el
productor del mismo. No existen esferas de inmunidad.
3) Es un sistema que establece pluralidad de procedimientos y órganos de
garantía sin olvidad que los cimientos del sistema están asentados en la tutela
judicial efectiva y en los órganos jurisdiccionales, esta es la garantía por
excelencia
Clasificación de los
derechos fundamentales
Clasificación de los Derechos por las Garantías.
Es la clasificación que existe en muchas constituciones avanzadas.
Nuestra Constitución establece en su Título III “De los Derechos Humanos y
Garantías” artículos del 19 al 31, ambos inclusive, en los cuales se garantiza
el goce, ejercicio y respeto de los derechos establecidos en la constitución y
se incluye al principio de progresividad y no
discriminación en el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos, al libre desenvolvimiento de su
personalidad, la igualdad, la cláusula abierta sobre el reconocimiento de los
derechos humanos no enunciados en ella, la jerarquía Constitucional de los
Pactos y Tratados sobre derechos humanos, el principio de irretroactividad, la nulidad
de los actos dictados por el poder Público que viole o menoscaben los derechos
humanos, al acceso a la justicia, la acción de amparo, habeas Corpus y habeas
Data; la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones
de los derechos humanos ; y a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines
Régimen Constitucional de Protección de los
derechos humanos
El Estado debe garantizar a toda persona, conforme
al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
El respeto y garantía de los derechos son
obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la
Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por
la República y con las leyes que los desarrollen.
Los
derechos humanos garantizados y protegidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos, es decir, que no son solo los enumerados en la constitución, sino
todos los demás derechos que sean inherentes a la persona humana.
Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por la Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata
y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Toda persona tiene derecho, en los términos
establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos
ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los
órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de
solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos
establecidos en la Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para
dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales.
Normas constitucionales relativas al régimen de los
derechos humanos
Garantía de los derechos humanos
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía
son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen.
El
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad
Artículo
20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden
público y social.
El
derecho a la igualdad
Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2.La ley garantizará
las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley
sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos
que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente
a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
3.Sólo se dará el
trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.No se reconocen
títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Cláusula
abierta de los derechos humanos
Artículo
22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución
y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren
expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no
menoscaba el ejercicio de los mismos.
Jerarquía
constitucional de los tratados sobre derechos humanos
Artículo
23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos
y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.
Irretroactividad
de la ley
Artículo
24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento
mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero
en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto
beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.
Cuando
haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Nulidad
de actos estatales violadores de derechos
Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los
funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Derecho
de acceso a la justicia
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Obligación
de investigar y sancionar delitos contra los derechos humanos.
Imprescriptibilidad
Artículo
29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos
contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones
de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y
juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los
beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la
amnistía.
Indemnización
a las víctimas de violaciones de los derechos humanos
Artículo
30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas
de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El
Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer
efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El
Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los
culpables reparen los daños causados.
Derecho
de petición ante organismos internacionales
Artículo
31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados,
pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a
dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales
fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El
Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y
la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones
emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
La
acción de amparo, habeas corpus y habeas data: Arts 27 y 28
La
acción de amparo constitucional está concebida como una protección de
derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción
está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de
tales derechos o garantías
La
acción de amparo, por tanto, es una garantía de restablecimiento de la lesión
actual o inminente producto de un acto, actuación u omisión que afecte un
derecho fundamental.
En
este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia
prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la
administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a
obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los
mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades
inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
El
amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los
derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción
está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos
lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el
pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando
la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las
condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución
de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
En
este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los
requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En
definitiva, debe quedar claro que la acción de amparo constitucional está
concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales; de allí
que lo realmente determinante es que exista una violación de rango
constitucional ya que la institución del amparo esté reservada para restablecer
situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La
acción de amparo a la libertad o seguridad (Habeas Corpus) podrá ser
interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o
puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
La
acción de Habeas Data podrá ser interpuesta por toda persona para acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así
como para conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de
solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos, y para acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan
información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades
o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información
periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Normas
constitucionales relativas al derecho de amparo, habeas corpus y habeas data
Derecho
de acceso a la justicia
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Derecho
de amparo
Artículo
27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Procedimiento
de la Acción de Amparo
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Acción
de Habeas Corpus
La
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
Derecho
de amparo y estados de excepción
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Derecho
y acción de Habeas Data
Artículo
28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que
sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados,
con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se
haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente
la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos
o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos
de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de
interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las
fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la
ley.
Bibliografía Recomendada Para El Estudio Del Tema
ARISMENDI ALFREDO. Derecho Constitucional. Universidad Central de
Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Derecho
Público. Caracas 2006
BREWER-CARIAS ALLAN R. La Constitución de 1999. Derecho
Constitucional Venezolano. Editorial Jurídico Venezolana. Caracas 2004
COMBELLAS RICARDO. Derecho Constitucional. Una Introducción al
Estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ed. Mc Grau
Hill- 2001
SANCHEZ ROMERO MARIA GUADALUPE. Derechos Humanos. Editorial
Buchivacoa. Caracas. 2006
Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Tribunal Supremo De Justicia: www.tsj.gov.ve/ . Decisiones
Sala Constitucional
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